Sentencia nº 2023 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2023
Número de resolución2023
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2023

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora O.G.H. de Casado, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059556-0 domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 497, de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. N.M.C., abogado de la parte recurrente, O.G.H. de Casado, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. E.R. y L.M.G.P., abogados de la parte recurrida, J.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo interpuesta por el señor J.A.R., contra la señora O.G.H. de Casado, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 830, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Desalojo y Lanzamiento de Lugares, incoada por el señor J.A.R., en contra de la señora O.G.H. DE CASADO, mediante Acto No. 084-2005, de fecha 25 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; y, en cuanto al fondo, ORDENA el desalojo de la inquilina demandada, señora O.G.H. DE CASADO, así como de cualesquiera otras personas que se encuentren ocupando la casa No. 102 de la calle Las Carreras, del sector de Ciudad Nueva del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, señora O.G.H.T., al pago de las cosas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. ENRIQUE ROSARIO y L.M.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora O.G.H. de Casado interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 17-2006, de fecha 23 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial T.T.T., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de Julio de 2006, la sentencia civil núm. 497, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación de la SRA. O.G.H. DE CASADO, contra la sentencia No. 830, referente al expediente No. 034-2005-214, librada a favor del SR. J.A.R. en fecha cinco (5) de diciembre de 2005 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido tramitado con arreglo a la ley que gobierna la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: CONDENA a LA SRA. O.G.H. DE CASADO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en privilegio de los LICDOS. L.M.G. y ENRIQUE ROSARIO, abogados, quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que contra la sentencia impugnada la parte recurrente señora O.G.H., propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas por la hoy recurrente; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Contradicción de la demanda original; Cuarto Medio: Mala aplicación del

Decreto 4807 del 1959”;

Considerando, que previo analizar los medios invocados y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos y documentos que en ella se refiere se verifica que: a) que el señor J.A.R. en su calidad de propietario alquiló a la señora O.G.H., el inmueble ubicado en el No. 102 de la calle Las Carreras del sector Ciudad Nueva D.
N.; b) que dicho propietario en fecha 11 de diciembre de 2003, solicitó al Control de Alquileres de Casas y D. autorización a los fines de iniciar un procedimiento en desalojo contra la referida inquilina, ahora recurrente, sustentado en que iba a ocupar personalmente el inmueble, solicitud que fue acogida por Resolución núm. 26-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, la cual otorgó un plazo de cuatro (4) meses contado a partir de esa misma fecha en beneficio del inquilino; c) que esa decisión fue apelada por el arrendatario por ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., la cual en fecha 31 de mayo de 2004 emitió la Resolución núm. 78-2004 modificando la primera Resolución, en tanto que otorgó a favor del referido arrendatario el plazo de ocho (8) meses, a los fines de que el propietario iniciara su procedimiento de desalojo; d) que en fecha 25 de febrero de 2005, mediante acto núm. 084-2005 del ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.A.R., en calidad de propietario, interpuso demanda en desalojo por desahucio en perjuicio de la señora O.G.H.; e) que la demanda fue acogida mediante sentencia núm. 830 de fecha 5 de diciembre de 2005 emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) que esa decisión fue recurrida en apelación por la indicada inquilina, procediendo la corte a qua a rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, decisión que ahora es objetado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión en la forma indicada estableció como motivos decisorios los siguientes: “que el arrendador J.A.R. no ha hecho más que ejercer dentro del marco de la ley las facultades que viene a otorgarle el decreto 4807 del año 1959; por las razones que a continuación se exponen, este tribunal de alzada entiende pertinente rechazar el recurso: 1.- porque el Decreto 4807 del año 1959, reconoce como causa del desalojo la ocupación del propietario, su cónyuge o sus familiares del inmueble dado en arrendamiento; 2.-porque esa normativa rige el procedimiento administrativo a seguir con vistas a obtener el desahucio, imponiendo en primer orden la obtención de la autorización para el inicio del trámite de desalojo a través de los organismos creados al efecto, a saber: el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; que una vez obtenido el permiso y apoderada la autoridad judicial competente, basta al juez comprobar que se hayan otorgado los plazos previamente acordados mediante las resoluciones administrativas del Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación (…) a favor del inquilino, así como también el término previsto en el artículo 1736 del Código Civil; 3.- porque según la documentación depositada en el expediente abierto al caso, se advierte que el hoy recurrido cumplió satisfactoriamente con la enunciada regulación; que es evidente que la parte demandada hoy recurrente, no ha probado la oportunidad de sus pretensiones, en inobservancia del precepto establecido en el artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso procede ponderar los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, y en ese sentido aduce, en síntesis, en el primer y cuarto medios de casación los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua incurrió en su decisión en falta de base legal al no ponderar los documentos aportados que demostraban que la demanda en desalojo incoada en su perjuicio era una retaliación contra el hoy recurrente por una litis penal que existía entre el propietario y la inquilina, que se inició en fecha 18 de diciembre de 2003 por ante la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por violación a los artículos 144, 145, 150, 153 del Código Penal y la Ley 42-01 a cargo del hoy recurrido J.A.R.; que la alzada tampoco tomó en consideración el acto de notificación No. 1 de acuerdo al reglamento 42-01 de Saneamiento Ambiental de fecha 2 de septiembre de 2003, donde se emplaza al propietario señor J.A.R. a corregir los desperfectos de la vivienda, sino que la alzada acogió la declaración jurada del propietario para fines del desalojo la cual tiene fecha de 1 diciembre de 2003, lo cual demuestra la verdadera razón y retaliación del propietario; que la alzada fundamentó su decisión en el artículo 3 del Decreto 4807 de 1959, sin valorar que dicho instrumento prohíbe la persecución de todo propietario hacia el inquilino, retaliación que no fue valorada por la corte a qua, incurriendo además, en una incorrecta aplicación del referido decreto;

Considerando, que respecto a lo indicado cabe señalar, que la corte a qua luego de haber valorado los medios de prueba sometidos a su consideración los cuales se describen en la parte administrativa de la sentencia impugnada, estableció que la recurrente no demostró conforme a la disposición del artículo 1315 del Código Civil, el aspecto alegado y que el propietario lo único que hizo fue ejercer el derecho a demandar que le confiere el Decreto 4807; que en efecto como estableció la alzada, el referido decreto otorga al propietario el derecho a desalojar al inquilino, previo agotar el procedimiento que en este se establece; que si bien consta la sentencia núm. 74-05 emitida por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dirime una cuestión correccional entre los ahora litigantes, este documento en modo alguno es una prueba, como aduce la recurrente, de que el requerimiento de desalojo realizado por el propietario estuviera originado por dicha controversia; por el contrario, la corte a qua estableció en su decisión que J.A.R., en su calidad de propietario solicitó autorización al Control de Alquiler de Casas y D., para iniciar el proceso de desalojo contra la actual recurrente en vista de que iba a ocupar personalmente el inmueble;

Considerando, que en ese sentido, tal y como correctamente estatuyó la alzada, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando se trata de desalojo iniciado ante el Control de Alquileres de Casas y D., el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, regula el procedimiento administrativo a seguir, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que luego de obtenida la autorización, limita al tribunal apoderado a velar por el cumplimiento de los plazos otorgados a favor del inquilino por dicha institución, y el plazo de gracia previsto en el artículo 1736 del Código Civil; que según se comprueba en la sentencia impugnada, la corte a qua previo a la ratificación de la sentencia impugnada, realizó las comprobaciones precedentemente indicadas;

Considerando, que en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, hay que señalar que incluso ha sido juzgado por esta sala, que la finalidad que persigue el referido Decreto núm. 4807, en cuanto al procedimiento formal a seguir, al someter el desahucio al control de las autoridades administrativas y judicial para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario e inicuo; por tanto, el agotamiento del procedimiento conjuntamente con el cumplimiento de los plazos otorgados por las indicadas autoridades correspondientes, constituyen una garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente, de manera que una vez cumplido dicho procedimiento por el propietario, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad al desalojo; que en vista de que la alzada apreció correctamente el fundamento y el cumplimiento de la regularidad del proceso de desalojo procede desestimar los medios examinados por infundados;

Considerando, que en el segundo medio de casación alega la recurrente, en esencia, que la corte a qua no dio razones suficientes para rechazar la medida de comparecencia personal que le fue solicitada, con lo cual incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de la sentencia impugnada se comprueba, que respecto a la alegada medida de instrucción solicitada, la alzada la rechazó estableciendo que, la misma era improcedente e inútil, puesto que existían en el expediente suficientes elementos debatidos para rendir una sentencia ajustada al derecho;

Considerando, que de la motivación precedentemente transcrita se comprueba, que contrario a lo alegado, la corte a qua expresó claramente la justificación de su decisión; que además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reafirma mediante la presente decisión que la celebración de las medidas de instrucción entran en la soberana facultad de los jueces; que al respecto en casos similares esta jurisdicción ha establecido: “que la comparecencia personal de las partes es una medida de instrucción potestativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo”; que por los motivos indicados procede desestimar por improcedente el medio propuesto;

Considerando, que continuando con el estudio de los medios de casación enunciados, la recurrente en su tercer medio aduce, en esencia, que la corte a qua debió aclarar de cuál de las dos figuras jurídicas se encontraba apoderada porque la demanda interpuesta ante el tribunal de primer grado se refiere a una acción en desalojo y lanzamiento de lugares, lo cual entra en contradicción con las consideraciones de la corte, toda vez que dicha alzada hace entender que el contenido de la demanda es el desalojo bajo la modalidad del desahucio contemplado en el Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la sentencia de primer grado, objeto de apelación, se comprueba fehacientemente que la demanda de que fueron apoderados los jueces del fondo se trató de una demanda en desalojo por desahucio regulada por el procedimiento establecido en el citado Decreto 4807, de tal suerte que en ese sentido no era necesario que se realizara ninguna aclaración al respecto, toda vez que no hay lugar a confusión alguna, ni a contradicción en cuanto al tipo de desalojo incoado por el demandante original como pretende alegar la recurrente; que por lo tanto procede desestimar el medio propuesto por infundado;

Considerando, que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, contrario a lo alegado, que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora O.G.H. de Casado, contra la sentencia civil núm. 497, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de julio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. L.M.G.P. y E.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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