Sentencia nº 2024 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2024
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2024
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2024

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kuartos Créditos e Inversiones S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle M.H.U. núm. 23, suite 306, plaza V., ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente, señor V.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1486114-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 619-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.R., por sí y por el Lcdo. E. de L.M., abogados de la parte recurrente, Kuartos Créditos e Inversiones, S.R.L.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. J.R. y E. de León Mueses, abogados de la parte recurrente, Kuartos Créditos e Inversiones, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Visto la resolución núm. 1867-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida Mucho Diesel, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por Kuartos Créditos e Inversiones, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en distracción de bienes muebles y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la razón social Mucho Diesel, S.A., contra la entidad Kuartos Créditos e Inversiones, S.R.L., y la señora F.G.P.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2011, la sentencia núm. 0458-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA NULA, de oficio, la demanda en DISTRACCIÓN DE BIENES MUEBLES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la razón social MUCHO DIESEL, S.A., contra la entidad KUARTOS CRÉDITOS E INVERSIONES, S.R.L., y la señora FRANCIA G.P.P., mediante acto No. 1440-2010, de fecha 06 de agosto del 2010, diligenciado por el M.G.P.S., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme a los motivo (sic) precedentemente expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso por las motivaciones expuestas”; b) no conforme con dicha decisión la razón social Mucho Diesel, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 1210-2011, de fecha 24 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial G.P.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 619-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte cointimada (sic), señora F.G.P.P., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad MUCHO DIESEL, S.A. contra la sentencia civil No. 0458/2011, relativa al expediente No. 037-10-00893, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el mencionado recurso y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expresados; CUARTO: ACOGE, en parte, la demanda en distracción de bienes y daños y perjuicios y, en consecuencia, ORDENA al señor JUNIOR DE LA ROSA o a cualquier persona que se encuentre en su posesión, entregar a la entidad MUCHO DIESEL, S.A. el vehículo marca Daihatsu Storia, año 2001, color Dorado, chasis M100S006481, placa A015069, por los motivos dados; QUINTO: CONDENA a los recurridos, KUARTOS CRÉDITOS E INVERSIONES, S. R. L y FRANCIA G.P.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del LICDO. G.E.P.V., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Primera Sala de la Corte, para la notificación de esta decisión”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios en que sustenta su recurso, sino que se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial, y en ese sentido alega: “que la sentencia impugnada adolece de una incorrecta aplicación de la ley, específicamente del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda primigenia se contrae a una acción en distracción de bienes embargados fundamentada en el referido texto legal, el cual está habilitado a cualquier persona que pretenda ser propietario de un bien que ha sido objeto de un embargo, pero dicha acción está sujeta a un plazo, dado que lo que pretende es que el bien embargado se excluya del proceso, sin embargo, cuando se produce la venta, culmina el proceso verbal de embargo y por lo tanto termina el plazo para distraer o excluir el objeto embargado porque este ya no se encuentra dentro del referido proceso de embargo, por lo que en esas condiciones mal podría una sentencia, ordenar la distracción del bien; que en el presente caso dicha demanda en distracción era inadmisible por extemporánea y por falta de objeto y así debió haberlo declarado la corte a qua, dado que el bien embargado ya había sido vendido, de manera que no había objeto que distraer; que el demandante en distracción debió y no lo hizo interponer su demanda en tiempo hábil y acudir al juez de los referimientos a los fines de que suspendiera la venta hasta tanto fuera decidida la demanda en distracción, pues después de la adjudicación y la venta del bien embargado la indicada demanda carece de lógica; que el no reconocer la fuerza jurídica de una adjudicación, sería crear un estado de irregularidad nacional, en el sentido de que el adjudicatario quedaría desprotegido, no debiendo permitirse que este sea despojado del vehículo adquirido; que además, aduce la parte recurrente que aunque el vehículo embargado está registrado a nombre de la compañía Mucho Diesel, S.A., la deudora, señora F.G.P.P., es una de las principales accionistas de dicha compañía, conforme a la certificación No. CACI008031715 de fecha 20 de agosto 2010, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto lo siguiente: a) que la entidad Kuartos Créditos e Inversiones, S.A., en fecha tres (3) de agosto del 2010, practicó en perjuicio de Francia Gricelda Peña Pérez un embargo ejecutivo sobre un vehículo marca Daihatsu Sirion, color dorado, placa A015069, año 2001 mediante el acto núm. 760/2010 del ministerial E. de la Rosa de los Santos, embargo que se fundamentó en el pagaré notarial No. 58-2007 de fecha 15 de noviembre de 2007 instrumentado por el Lcdo. S.A.P., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual la indicada embargada se reconoció deudora de la entidad Kuartos Créditos e Inversiones S.A., por la suma de doce mil pesos (RD$12,000.00); b) que en fecha 4 de agosto de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos emitió una certificación en la que estableció que el referido vehículo era propiedad de la entidad Mucho Diesel, S. A; c) que en fecha 6 de agosto de 2010, mediante acto No. 1440-2010 del ministerial G.P.S., la entidad Mucho Diesel, S.A., denunció a Kuartos Créditos e Inversiones S.R.L y a la señora F.G.P.P. formal oposición a la venta, y por el mismo acto los emplazó a fin de conocer sobre la demanda en distracción, reivindicación del vehículo embargado y daños y perjuicios; d) que en ocasión del conocimiento de la demanda precedentemente indicada, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió la sentencia No. 0458, declarando de oficio nula la referida demanda, fundamentada en que esta no le había sido notificada al guardián del bien embargado; g) que la entidad Mucho Diesel, S.A., interpuso recurso de apelación, procediendo la corte a qua a revocar la decisión impugnada, y por el efecto devolutivo del recurso acogió parcialmente la demanda en el sentido de que rechazó la solicitud de reparación de daños y perjuicios y ordenó que el vehículo objeto del embargo fuera devuelto a la entidad Mucho Diesel, S.A., fallo que ahora es atacado a través del presente recurso de casación;

Considerando, que previo a examinar los méritos del medio propuesto por la recurrente, es oportuno acotar, que si bien es cierto que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en algunos casos y bajo determinadas condiciones confiere a la jurisdicción de segunda instancia resolver el fondo del proceso cuando ha sido apoderada de la apelación de una sentencia en la que el juez de primer grado haya decidido respecto a un incidente; sin embargo, tal facultad de avocación no puede confundirse con el examen obligatorio que impone el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez, excepto el caso en que el recurso tenga un alcance limitado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve, que el recurso de apelación del que fue apoderada la corte a qua, versó contra una sentencia que había decidido la nulidad de la demanda primigenia, sin que conste que el tribunal de primer grado haya dirimido ningún otro aspecto de dicha demanda, por lo tanto, esa era la extensión del proceso a la que debía sujetarse la jurisdicción de segundo grado por ser el único aspecto resuelto por el indicado tribunal de primera instancia;

Considerando, que al examinar la sentencia ahora impugnada, se comprueba, que la corte a qua revocó dicha decisión y haciendo una interpretación errada del efecto devolutivo procedió a conocer el fondo de la decisión desconociendo que la extensión del conocimiento del proceso estaba limitado únicamente a lo decidido por el tribunal de primer grado, es decir, que las alternativas de que podía disponer la corte a qua, eran las siguientes: a) Confirmar la sentencia recurrida que había declarado nula la demanda; b) Revocar la sentencia y en consecuencia remitir el examen del fondo por ante el tribunal de primera instancia; c) Revocar la sentencia y ejercer la facultad de avocación, si entendía que se reunían las condiciones requeridas por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por el contrario, la alzada conoció el fondo de la demanda en virtud del efecto devolutivo del recurso, sin que se dieran las condiciones requeridas para ello, es decir, que el tribunal de primer grado haya juzgado el fondo de dicho asunto, o que dicha alzada haya anulado el procedimiento de primer grado, como lo dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pero no habiendo ocurrido ninguna de las dos circunstancias indicadas, la Corte de Apelación hizo una incorrecta interpretación del mencionado efecto devolutivo y en consecuencia, vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, actual recurrente, pues su errada actuación le impidió el acceso al principio del doble grado de jurisdicción, en el sentido de que su proceso fuera conocido, en dos jurisdicciones de grado distinto con todas las garantías procesales, principio que es de orden público;

C., que sin desmedro de lo precedentemente indicado, hay que señalar, que en el presente caso, la corte a qua solo podía conocer el fondo del asunto, en virtud del efecto devolutivo, si el tribunal de primer grado hubiese decidido el fondo de la controversia, o en el ejercicio de la facultad de avocación que dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se presume, sino que está subordinada a ciertas condiciones que deben ser comprobadas por la jurisdicción de alzada, y en caso de ejercer dicha facultad de avocación debe ser expresado en el fallo emitido por dicha jurisdicción, situación que no se verifica que ocurriera en la especie; en consecuencia, al haber fallado dicha alzada en la forma indicada incurrió en violación al principio del doble grado de jurisdicción, el cual como se indicó precedentemente es de orden público y por lo tanto, es un medio que por su carácter de orden público puede ser suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 619-2012, dictada el 10 de agosto de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de
G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la
Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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