Sentencia nº 2021 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2021
Número de resolución2021
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 2021

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, provisto de la cédula de identidad personal y electoral núm. 031-0103046-2, domiciliado y residente en la calle R.C.T. núm. 105, S. de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00266-2005, dictada en fecha 3 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la Fecha: 31 de octubre de 2017

señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. R.A.C.M., abogado de la parte recurrente, J.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 31 de enero de 2006, suscrito por el Dr. L.R.P.P. y la Lcda. R.I.C., abogados de la parte recurrida, I.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 31 de octubre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en nulidad de acto, incoada por el señor J.A.M. contra las señoras I.M. y D.A.R.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 0485-05, de fecha 18 de marzo de Fecha: 31 de octubre de 2017

2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA válida la demanda incidental en nulidad de acto de hipoteca y de embargo inmobiliario incoada por J.A.M. en contra de I.M. y D.A.R.; por haber sido hecha de conformidad al procedimiento de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda incidental en nulidad de acto de hipoteca y de embargo inmobiliario incoada por JOSÉ ANTONIO MENA en contra de I.M.Y.D.A.R.P.; notificada por Acto No. 40 de fecha 31 de enero del 2005 del ministerial R.P.B.. TERCERO: CONDENA a J.A.M., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.A.M., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 128-05 de fecha 6 de abril de 2005, del ministerial R.B.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 00266-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor JOSÉ Fecha: 31 de octubre de 2017

ANTONIO MENA, contra la sentencia civil No. 485-05, de fecha Dieciocho (18), del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil, y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de las señoras I.M.Y.D.A.R.P., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por ser violatorio a las reglas de la prueba; TERCERO: CONDENA al señor J.A.M., al pago de las costas y ordena su acumulación, con el precio de la adjudicación”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo conjunto efectuado por la parte recurrente de sus medios de casación, esta alega, en síntesis, que la sentencia recurrida en apelación fue depositada debidamente certificada, no en fotocopia como erradamente señalan los jueces de la corte a qua, encontrándose cada página sellada por la secretaria al igual que firmada por esta y pagados los impuestos de lugar, incurriendo así en desnaturalización de los hechos, ya que la sentencia núm. 485-05 jamás fue depositada en fotocopia; Fecha: 31 de octubre de 2017

para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente:

[…] Que vistas las piezas que forman parte del expediente y haciendo el cotejo de las mismas, se establece que la sentencia recurrida está depositada en fotocopia y en copia certificada por la secretaria del tribunal, pero no registrada […] que tratándose de un acto o documento auténtico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que ella tenga eficacia y fuerza probatoria, debe haber fe por si misma, lo cual solo resulta cuando es depositada en copia certificada por la secretaria del tribunal, que la pronuncia, y debidamente registrada en la oficina del Registro Civil correspondiente […] que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, esta figura depositada en simple copia y en fotocopia, no llenando las formalidades legales en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica como consecuencia el rechazamiento del recurso […]

;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnada, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la Fecha: 31 de octubre de 2017

comprobación por parte de la corte a qua, de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia y una copia certificada por la secretaria del tribunal de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua, se desprenden varias consecuencias jurídicas: en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera general, lo concerniente a la prueba de las obligaciones y las relativas al pago, y de manera específica, traza las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia certificada recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran la credibilidad y fidelidad al original de la copia certificada que fuera depositada;

Considerando, que si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en Fecha: 31 de octubre de 2017

derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la Corte de Apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la Corte de Apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente, contrario a como fue juzgado, el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua, pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, pero no por los motivos expuestos por la parte recurrente en su memorial, sino por los que han sido suplidos por esta Corte de Casación, dado su carácter de orden público;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00266-2005, dictada en fecha 3 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 31 de octubre de 2017

ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-J.A.C.A.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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