Sentencia nº 2027 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución2027
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia2027
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 2027

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.S.P., dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0017909-0; M.R.S., dominicana, mayor de edad, soltera, administradora y empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0026390-2; R.R.S., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0024708-7; I.R.S., dominicana, mayor de edad, casada, Fecha: 31 de octubre de 2017

ingeniera en informática y empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0024273-2; R.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, contador público autorizado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0023655-1; todos domiciliados y residentes en la ciudad de San Felipe, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2014-00188, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.N., por sí y por la Lcda. E.R.G., abogados de la parte recurrida, M.M.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 31 de octubre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2015, suscrito por los Lcdos. M.D.R.M., J.D.H.V. y E.J.T., abogados de la parte recurrente, A.S.P., R.R.S., R.R.S., M.R.S. e I.R.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2015, suscrito por los Lcdos. A.L.N.C. y E.R.G., abogados de la parte recurrida, M.M.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 31 de octubre de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en impugnación de acta de nacimiento, reconocimiento judicial de paternidad, determinación de herederos y partición interpuesta por la señora M.M.H., contra los señores A.S.P., R.R.S., R.R.S., M.R.S. e I.R.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 31 de octubre de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 25 de junio de 2014, el acta de audiencia núm. 02, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente: “Primero: Acoge el pedimento hecho por el demandante, en consecuencia, fijando para el día viernes que contaremos a uno (01) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la realización de la prueba de ADN, por ante el laboratorio de la Dra. Patria R. en la ciudad de Santiago; Segundo: Fija audiencia para el día miércoles que contaremos a veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) a las nueve horas de la mañana (9:00a.m.); Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas”; b) no conformes con dicha decisión los señores A.S.P., R.R.S., R.R.S., M.R.S. e I.R.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 854-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial J.M. delO.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2014-00188, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, Fecha: 31 de octubre de 2017

cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por los señores A.S., MERCEDES ROJAS SANDOVAL, R.R.S., I.R.S. y R.R.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.M.D.R. (sic) MARMOLEJOS, J.D.H.V. y E.J.T., mediante acto número 854/2014, de fecha catorce (14) del mes de agosto del presente año dos mil catorce (2014), se constata que la decisión impugnada es una decisión contenida en el acta de audiencia No. 2, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del presente año dos mil catorce (2014), levantada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por falta de base legal; SEGUNDO: CONDENA a los señores A.S., MERCEDES ROJAS SANDOVAL, R.R.S., I.R.S. y R.R.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor de los abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley, falta de valoración de las pruebas, falta de motivos”; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que a su vez, la parte hoy recurrida en su memorial de defensa, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por su contraparte fundamentada en lo siguiente: “a) en la falta de interés de los recurrentes, toda vez que ellos no hicieron oposición a la decisión dictada por el tribunal de primer grado y; b) por prescripción, en razón de que los actuales recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado cuatro meses después de haber sido pronunciada”;

Considerando, que previo a valorar el medio de casación propuesto procede valorar en primer orden las inadmisibilidades invocadas por la parte hoy recurrida, debido a que los fines de inadmisión por su naturaleza tienen por finalidad eludir el conocimiento del fondo del asunto;

Considerando, que con respecto a la inadmisibilidad por falta de interés invocada, si bien es cierto, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la parte ahora recurrente dio aquiescencia a lo decidido en el fallo apelado, no menos cierto es que, el acto jurisdiccional criticado también pone de manifiesto que la alzada rechazó las pretensiones de dicha parte, de lo que se advierte su interés para recurrir en casación la decisión impugnada, en razón de que el referido fallo le perjudicó; Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que con relación a la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada, se debe indicar que el fundamento en que descansa dicha pretensión incidental no constituye, una causa de inadmisión del recurso de casación, sino más bien, dicho planteamiento configura un medio de defensa al fondo del recurso, argumentos que serán valorados al momento de examinar los meritos del medio de casación propuesto por los ahora recurrentes; por consiguiente, procede desestimar las pretensiones incidentales invocadas por la actual recurrida por las razones antes indicadas;

Considerando, que luego de ser decididos los incidentes propuestos por la parte hoy recurrida, procede examinar el medio de casación propuesto por los actuales recurrentes, quienes en el desarrollo de su único medio alegan, en esencia, lo siguiente: “que la corte a qua, ha incurrido en violación a la ley y ha desconsiderado el derecho constitucional que les asiste al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó a las partes practicarse la prueba de ADN, sin tomar en cuenta que dicha medida implica una intervención corporal que afecta ciertos derechos fundamentales de los exponentes, quienes no pueden ser constreñidos de manera forzosa a una intervención corporal para satisfacer las necesidades de la recurrida, por lo que la corte a qua debió modificar el Fecha: 31 de octubre de 2017

fallo preparatorio que la ordenó”; que prosiguen sosteniendo los recurrentes: “que la alzada al igual que el tribunal de primer grado violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 42 y 44 de la Carta Magna, al confirmar una decisión que atenta contra su derecho fundamental a la integridad, puesto que los obliga a practicarse una prueba sanguínea en contra de su voluntad y a someterse a una situación tal, que se les extraigan fluidos de sus cuerpos para posteriormente ventilar cualquier consecuencia al escarnio público, con lo cual podría disminuirse el honor de estos”; que por último aducen los recurrentes: “que la jurisdicción a qua en su decisión aplicó de manera incorrecta la ley, debido a que no hizo prevalecer los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la señora M.M.H., actual recurrida, incoó una demanda en impugnación de acta de nacimiento, reconocimiento de paternidad, determinación de herederos y partición contra los señores A.S.P.V.. Rojas, M.R.S., R.R.S., I.R. Fecha: 31 de octubre de 2017

S. y R.R.S., ahora recurrentes, solicitando la parte demandante en el curso de dicha instancia que se ordenara una prueba de ADN a cargo para determinar si entre las partes en causa existía algún vínculo de consanguinidad y, en consecuencia, de parentesco, solicitud que fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 0004-2014, de fecha 10 de marzo de 2014; 2) luego de transcurrida la fecha en que el juez a quo ordenó que se llevaría a cabo la referida experticia, la demandante original solicitó al juzgador fijar una nueva fecha para que las partes en conflicto se practicaran la prueba de ADN ordenada mediante la decisión precitada, a cuyo pedimento dio aquiescencia la parte demandada original, pedimento que fue admitido por el juez de primera instancia, quien mediante sentencia in voce de fecha 25 de junio de 2014, fijó una nueva fecha para llevarse a cabo la aludida experticia; 3) no conforme con dicho acto jurisdiccional, los demandados interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, fundamentados que con dicha medida se le vulneraban ciertos derechos fundamentales, recurso que fue declarado inadmisible por la alzada, sustentada en que los apelantes no habían objetado la decisión mediante la cual se ordenó la prueba de ADN, que habían dado aquiescencia al pedimento de la demandante original de fijar una nueva fecha para que se Fecha: 31 de octubre de 2017

realizara dicha prueba y, que el recurso contra la sentencia apelada era extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de plazo, fallo que adoptó mediante el acto jurisdiccional civil núm. 627-2014-00188, de fecha 15 de diciembre de 2014, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para rechazar los alegatos invocados por los actuales recurrentes ante dicha jurisdicción, los cuales se evidencian son similares a los denunciados ante esta corte de casación, aportó los razonamientos siguientes: “examinada la decisión impugnada y contenida en el acta de audiencia indicada ésta Corte comprueba que ante la solicitud de la parte demandante la que de manera textual dice así: Que sea fijada una nueva fecha para dar cumplimiento a la sentencia que ordena la prueba de ADN, haciendo la salvedad de que de no obtemperar las partes demandadas a la mencionada medida será tomada como anuencia de la filiación que une a la parte demandante con los demandados y el de cujus R.O.R.. A cuya solicitud no se opone la parte demandada hoy recurrente, siendo acogido dicho pedimento por el juez a quo, por lo que dicha decisión no le causó agravio al recurrente, resultando en consecuencia su recurso primero inadmisible (…); Y en segundo orden dicho recurso tambien resulta inadmisible porque la fecha del acta de audiencia impugnada consta que es de fecha veinticinco (25) del mes de Fecha: 31 de octubre de 2017

junio del presente año dos mil catorce (2014) y la sentencia que ordena el experticio (sic) sanguíneo (prueba de A.D.N) es de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), es decir, alrededor de tres meses y quince días antes del acta de audiencia impugnada, a la cual no se opuso y examinado el contenido de dicho recurso el mismo ataca la decisión que fija una nueva fecha para el experticio, no así la sentencia que lo ordena alegando su oposición no a la fecha, sino a que se practique el mismo, arguyendo motivos como el de violación al derecho a la intimidad, lo que nos deja claro a los administradores de justicia, que si dichos recurrentes tenían alguna posición contraria a que se practicara, el mismo debió en su momento ejercer los derechos que le consagra la ley y a su juicio entendían le fueran favorables a sus intereses, razones por las cuales resulta a todas luces ilógico desde el punto de vista procesal su recurso, por lo que, se reitera la declaratoria de inadmisibilidad del mismo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la alzada ponderó los alegatos denunciados por los actuales recurrentes con respecto a la procedencia de la prueba de ADN y a la alegada vulneración al derecho fundamental a la integridad a consecuencia de haberse ordenado la indicada experticia, estableciendo que, en el caso examinado, la referida prueba sanguínea no le causaba ningún agravio a Fecha: 31 de octubre de 2017

los exponentes, puesto que ellos no manifestaron tener oposición a practicarse dicha prueba cuando fue ordenada por el juez a quo ni tampoco existía constancia de que hayan ejercido las vías de derecho correspondientes a los fines de que la experticia de ADN ordenada se dejara sin efecto, de lo que se infiere que los ahora recurrentes dieron aquiescencia al pedimento de su contraparte, lo cual se comprueba por el hecho de que estos no se opusieron al pedimento de la actual recurrida de que se fijara una nueva fecha para dar cumplimiento a la sentencia que ordenó dicha prueba, por lo que, tal y como razonó la alzada devenían inadmisibles los alegatos de los hoy recurrentes con respecto a que se revocara la decisión de primer grado que ordenó la experticia de ADN, toda vez que los exponentes carecían de interés para impugnarla, en razón de que ellos otorgaron su consentimiento a tales fines; que así mismo, es preciso acotar, que no se vulnera el derecho a la integridad cuando el titular del derecho ha dado su anuencia a que se extraigan de su cuerpo fluidos sanguíneos, como ocurrió en la especie, ni tampoco cuando el sujeto del derecho fundamental se niega a realizarse la prueba de ADN, puesto que de su negativa se podrá derivar cualquier consecuencia jurídica1,

según criterio constante de esta jurisdicción de casación, criterio que es

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 938 del 16 de septiembre de

2015, boletín inédito. Fecha: 31 de octubre de 2017

compatible con la legislación y jurisprudencia comparada y la doctrina

dominante;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.S.P.V.. Rojas, M.R.S., R.R.S., I.R.S. y R.R.S., contra la sentencia civil núm. 627-2014-00188, dictada el 15 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 31 de octubre de 2017

de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

M.A.R.O.-PilarJ. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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