Sentencia nº 1978 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1978
Número de resolución1978
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1978

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0375397-6, domiciliado y residente en la calle J.A.I. núm. 179, sector Las F. de C.R., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 043-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. N.S.M. y D.B.V., abogados de la parte recurrente, D.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2015, suscrito por el Lcdo. J.A.R., abogado de la parte recurrida, E.D.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resciliacion de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por E.D. contra de D.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 584-2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, D.M., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Resiliación de Contrato y Desalojo, incoada por el señor E.D.L., en contra del señor D.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señor E.D.L., por las consideraciones precedentemente expuestas y, en consecuencia: a) Resilia el contrato de alquiler suscrito entre los señores E.D.L. y D.M.; b) Ordena el desalojo inmediato del señor D.M., o de cualquier otra persona que en calidad de intruso esté ocupando el local comercial, ubicado en la calle J.A.I., número 179, en el sector Las F., C.R., de esta ciudad de Santo Domingo, de conformidad con la Resolución número 72-2011, de fecha 23 de agosto del año 2011, dictada por el Control de Alquileres de Casas y Desahucio; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor D.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del abogado de la parte demandante, licenciado J.A.R., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso, a partir de los 15 días de haber sido notificada; Sexto: C. a L.A.S.G., Alguacil de Estradas de esta Sala a fin de que notifique la presente Sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, D.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 401-14, de fecha 26 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 043-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto por el señor D.M. en contra del señor E.D.L., respecto a la Sentencia Civil No. 584/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido hecho acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, dicho Recurso y en consecuencia CONFIRMA la referida Sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso”; Considerando, que de la revisión del memorial de casación se puede apreciar, que el hoy recurrente no individualiza los medios propuestos en fundamento de su recurso con los acostumbrados; sin embargo, esto no impide extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, lo que permite a esta Corte proceder a examinar el recurso en cuestión y comprobar si los agravios denunciados están presentes o no en el fallo;

Considerando, que en apoyo a un primer aspecto de su memorial, la parte recurrente alega que tanto el juez de primer grado, como la corte, al momento de emitir sus respectivos fallos, no tomaron en cuenta los documentos depositados por la parte hoy recurrente, entre los que se encontraba una certificación expedida por el Departamento de Control de Alquileres del Banco Agrícola, en la que constaba que el expediente núm. 2011-1910, a nombre de E.D.L. (propietario) y D.M. (inquilino), había sido cancelado mediante el cheque núm. 040083, de fecha 26 de agosto de 2011 por la suma de RD$20,323.14; que los artículos 1 y 8 de la Ley núm. 4314-55 no han sido modificados y prevén que los propietarios de inmuebles están en la obligación de depositar y mantener en el Banco Agrícola las sumas que exijan a los inquilinos como depósitos, adelanto, anticipo u otra denominación, para garantizar el pago de los alquileres y que, por otro lado, no se dará curso a ninguna solicitud dirigida a los tribunales ordinarios con fines de modificación de desalojo, hasta que el demandante presente el recibo original o certificado del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito indicado; que en vista de que el propietario ha violado las indicadas disposiciones normativas, no tiene derecho de iniciar una demanda en desalojo, motivo por el que la sentencia impugnada es nula de pleno derecho, ya que fue obtenida en violación de la ley que rige la materia y, nadie puede prevalerse de su propia falta para obtener ganancia de causa en casos prohibidos por la ley, como el de la especie;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que I.V. arrendó un local comercial a D.M., mediante contrato de fecha 10 de septiembre de 2001; b) en fecha 2 de octubre de 2006, el indicado propietario notificó al inquilino que había operado la subrogación de derechos del contrato de alquiler a favor de E.D.L., quien había adquirido el inmueble mediante compra; c) en fecha 23 de agosto de 2011, el nuevo propietario inició el procedimiento de desalojo del inquilino por ante el Control de Alquileres de Casas y D., argumentando que ocuparía el inmueble por un plazo de dos
(2) años y, ante recurso interpuesto contra la resolución emanada de dicho órgano, la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D. emitió la Resolución núm. 81-2011 de fecha 9 de diciembre de 2011, que confirmó que el inquilino contaba con el plazo de diez meses para el desalojo voluntario, a contar desde la fecha de esa decisión, además de que dicha resolución sería válida por el término de 9 meses a partir del vencimiento del plazo concedido; d) en vista de la falta de entrega voluntaria del inmueble, E.D.L. demandó al inquilino en desalojo, proceso del que resultó la sentencia núm. 00584-2014, dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el tribunal a quo, que acogió la demanda, motivando que el inquilino había disfrutado de los plazos previstos en la resolución de la Comisión de Apelación y en el artículo 1736 del Código Civil; e) el inquilino procedió a recurrir en apelación la indicada decisión, argumentando que los depósitos habían sido retirados del Banco Agrícola, proceso del que resultó la sentencia núm. 043/2014, dictada en fecha 27 de octubre de 2014, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada determinó el rechazo del recurso de apelación, en cuanto al aspecto ahora impugnado, en las consideraciones que a continuación se transcriben:

Ciertamente por aplicación combinada de los artículo (sic) 1 y 8 de la Ley 4314 que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, dispone (sic) que los valores dado (sic) como depósito por los inquilinos deberán ser mantenidos en el Banco Agrícola, so pena a que no se le dé curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y Desahucio (sic) o sus Delegados Provinciales o la Comisión de Apelación o cualquier acción ante el Juzgado de Paz; Reposa en el expediente la certificación del Banco Agrícola de fecha 7 de agosto del año dos mil trece (2013) donde se hace constar que en fecha 26 de agosto de 2011, se canceló el expediente No. 2011-1910, a nombre de (sic) Sr. E.D.L. (Propietario) y D.M. (Inquilino), mediante el cheque No. 040083, por la suma de RD$20,323.14, Retirado por (sic) L.. A.R.C. No. 001-0232639-4, mediante poder de fecha 23-08-2011. Ante esta Corte el Recurrente se limita a depositar solo la certificación precedentemente descrita, por lo que la situación de hecho que invoca, solo la podremos inferir de la lectura de la sentencia recurrida de donde se observa que el juez a quo se le presentó la resolución No. 72-2011, dictada en fecha 23 de agosto de 2011, por el Control de Alquileres de Casas y D., de donde se evidencia que la misma fue emitida con anterioridad del retiro del depósito y no como alega el recurrente, además se observa que esta resolución fue recurrida emitiéndose en fecha 9 de diciembre la Resolución No. 81-2011, dictada por la Corte (sic) de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., y que la certificación referida no fue depositada en primer grado por lo que no aparece descrita en los documentos observados por el juez para la toma de su decisión. Es cierto que el Juez de Primer grado no observó lo establecido en los artículos 1 y 8 de la Ley 4314, de verificar que no se encontraba certificación del Banco Agrícola de la constancia de los depósitos, requisito previo para la recibilidad de la acción, sin embargo en el estado Constitucional en que nos encontramos limitar el ejercicio de una acción legal agotada en todas sus partes por el tiempo procesal que se le dio al inquilino por las resoluciones previa (sic) al apoderamiento de la jurisdicción Civil, hacen desproporcionada la medida prevista en el artículo 8 de la Ley 4314, razón por la cual esta Corte entiende que la inobservancia del Juez a quo quedó cubierta al haber dictado la decisión sin que esta situación fuera invocada y ante esta Corte ese alegato resulta ser infundado por ser irracional esta excesiva exigencia legal

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es preciso valorar que el artículo 1 de la Ley núm. 4314-55, modificado por la Ley núm. 17-88, prevé que: “Los propietarios y encargados de casas, apartamentos, edificios, oficinas y espacios físicos para alquiler en las zonas urbanas y suburbanas; o de almacenes, naves industriales y similares, así como de instalaciones para servicios turísticos, hoteleros o de recreación cualquiera que sea su ubicación, estarán obligados a depositar y mantener en el Banco Agrícola las sumas que exijan a los inquilinos o empresarios como depósito, adelanto, anticipo u otra denominación, para garantizar el pago de los alquileres o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato”; que asimismo, el artículo 8 del indicado texto legal expresa: “No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y D., a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el artículo 26 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y Tribunales Ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado lo previsto en el artículo 1 de esta Ley. Igualmente será necesario el recibo, o la certificación para el caso de demandas relacionadas con el depósito previsto en el Párrafo II del artículo 2 de la presente Ley”;

Considerando, que de la revisión de los textos legales transcritos, se comprueba que, efectivamente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente constituye un requisito legal el depósito de las sumas recibidas de parte de los inquilinos por ante el Banco Agrícola y, en caso de acudir a la vía judicial para hacer valer una reclamación, es requerido el aporte de la prueba del cumplimiento de esa obligación; que no obstante esto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el depósito de las cuotas de alquiler tiene como objeto exclusivo la garantía del pago de los alquileres o cualquier obligación derivada del contrato1; en ese tenor, se trata de una garantía para el propietario en la recuperación de los alquileres vencidos y en el pago de las reparaciones locativas que sean necesarias luego de la desocupación del inmueble por parte del inquilino; asimismo, en caso de no resultar necesario incurrir en los mencionados gastos por parte del propietario, los depósitos realizados ante el Banco Agrícola deberán ser devueltos al inquilino; de manera que el

1 Sentencia núm. 24, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2010, B. J. 1201. requerimiento del depósito de los alquileres para demandar en justicia fue consagrado con la finalidad de garantizar que una vez fuere ordenado el pago de los alquileres por parte del inquilino o la devolución del inmueble, el propietario tenga la oportunidad de cobrar las sumas que resulten necesarias para cubrir las reparaciones o parte de los alquileres vencidos y dejados de pagar, según corresponda;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el requisito de aporte de la certificación de depósito de los alquileres crea una discriminación negativa en perjuicio del sector de los propietarios del inmueble, toda vez que se supedita el derecho de reclamar en justicia a la prueba de haber realizado el depósito ante el Banco Agrícola, aspecto que se constituye como de índole privado, por corresponder a las partes la reclamación de la deducción de ese depósito para el ajuste de los pagos que corresponden a cada parte; que en ese orden de ideas, tal y como lo indicó la alzada, el requerimiento de esa certificación de depósito de alquileres para la interposición de la demanda constituye una limitante para el acceso a la justicia, comprendido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 69, numeral 1) de nuestra Carta Magna, toda vez que se ha dispuesto como limitante el cumplimiento de un requisito que tiene como única finalidad que sean efectuados diversos pagos, cuando así proceda; por consiguiente, procede desestimar el argumento analizado, por carecer de fundamento;

Considerando, que en un segundo aspecto de su memorial, la parte recurrente aduce que: “el artículo 1736 del Código Civil dice lo siguiente: Si se ha efectuando el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin la notificación del desalojo con una anticipación de Ciento Ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril y de noventa días si no estuviere en este caso”;

Considerando, que como se observa, en el aspecto valorado, la parte recurrente se limita a transcribir el artículo 1736 del Código Civil, sin desarrollar qué vicio imputa a la sentencia impugnada, ni en qué aspecto dicha decisión le fue adversa, lo que obviamente no satisface el voto de la ley en el sentido de que los medios propuestos deben contener un desarrollo aunque sea sucinto de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación de la sentencia; que por tanto, este aspecto del recurso no contiene una exposición ponderable, puesto que a pesar de que copia el referido artículo del Código Civil, esta transcripción resulta insuficiente cuando, como en el caso, no se precisa en qué han consistido tales violaciones, razón por la cual el citado aspecto resulta inadmisible;

Considerando, que en el último aspecto de su memorial de casación, la parte recurrente argumenta que el artículo 55 de la Ley núm. 317-68, sobre Catastro Nacional, dispone que los tribunales no pronunciarán sentencia de desalojo si no se presenta el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de Catastro Nacional, medio de inadmisión que se aplica a todos los inmuebles registrados o no, según establecen los artículos 1 y 5 de la indicada norma;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que ante la alzada no fue planteado medio de inadmisión orientado a la aplicación del artículo 55 de la Ley núm. 317-682; es decir, que se trata de un argumento sometido por primera vez ante esta Corte de Casación; que al efecto, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que

2 Declarado inconstitucional mediante la sentencia núm. TC/0042/15, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 23 de marzo de 2015. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200042-15%20C.pdf la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que finalmente, se ha comprobado que la corte a qua ponderó los hechos y circunstancias de la causa, proporcionando motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios denunciados, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M., en contra de la sentencia núm. 043/2014, dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. J.A.R., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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