Sentencia nº 2029 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2029
Número de resolución2029
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2029

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A. de León, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0139414-5, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 23, ensanche Madre Vieja Sur, provincia S.C., contra la sentencia núm. 56-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.R.S., abogado de la parte recurrente, J.A. de León;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. M.A.D., por sí y por los Lcdos. Ángel A.A. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, L.E.C.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2014, suscrito por el Dr. M.A.R.S., abogado de la parte recurrente, J.A. de León, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2014, suscrito por los Dres. Ángel A.A. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, L.E.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por el señor J.A. de León contra la señora L.E.C.G., la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 5 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 175-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte demandada L.E.C.G., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se admite el divorcio entre los esposos J.A. de León y L.E.C.G., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y en consecuencia autoriza al esposo demandante a obtener del Oficial del Estado Civil correspondiente el pronunciamiento del divorcio y a cumplir con las demás formalidades exigidas por la ley; Tercero: Se comisiona a J.M.C.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente las costas, por tratarse de una litis entre esposos”; b) no conforme con dicha decisión la señora L.E.C.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 720-2013, de fecha 12 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 56-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara nulo el acto número 214-2009, de fecha 16 de junio del 2009, instrumentada (sic) por el ministerial J.H.C., alguacil de Estrado del tribunal a quo, contentivo de la notificación de la sentencia atacada, por estar afectado de las irregularidades ya indicadas; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora L.E.C.G., contra la sentencia civil número 175-2009, dictada en fecha 05 de mayo del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.E.C.G., contra la sentencia civil No. 175-2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en consecuencia: a) anula la sentencia recurrida; b) declara nulo el acto número 105-2009, de fecha 06 de abril del 2009, contentivo de emplazamiento introductivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor JULIO ANTONIO DE LEÓN, contra su esposa la señora L.E.C.G., con todas sus consecuencias legales; c) ordena la radiación del pronunciamiento de divorcio, asentado en libro 0003, folio 0066, acta No. 000265 del año 2009, por ante la oficialía Civil de San José de Ocoa; d) ordena al Oficial del Estado Civil de San Cristóbal, anular la anotación que figura en el acta de matrimonio inscrita en el libro No. 00132, folio No. 0160, acta No. 000260 del año 1990; TERCERO: Compensa las costas por tratarse de una Litis entre esposos; CUARTO: Comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de Estrados de la Corte para la presente notificación”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir: sobre el medio de inadmisión planteado como conclusiones principales; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la ley en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 1306 Bis”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, esencialmente, que le planteó a la corte a qua de manera principal declarar el recurso de apelación inadmisible por: a) extemporáneo; b) caducidad; c) prescripción del plazo para recurrir; y d) por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin embargo, la alzada se pronunció sobre el fondo del asunto sin decidir los medios planteados, con lo cual incurrió en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el medio denunciado por el recurrente, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 9 de agosto de 1990, los señores L.E.C.G. y J.A. de León contrajeron matrimonio por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal; b) que el señor J.A. de León, demandó en divorcio por incompatibilidad de caracteres a la señora L.E.C.G., mediante acto núm. 105-2009 de fecha 6 de abril de 2009, notificado a domicilio desconocido, en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San José de Ocoa, haciéndose la publicación del aviso en el periódico El Nuevo Diario en fecha 4 de abril de 2009, en el cual se indicó que el último domicilio conocido de la señora L.E.C.G. era la “casa no. 3 de la calle M. de la ciudad de San José de Ocoa”; c) el tribunal de primer grado apoderado acogió la referida demanda en defecto de la parte demandada por falta de comparecer, mediante sentencia núm. 175-2009 de fecha 5 de mayo de 2009; d) no conforme con dicha decisión la señora L.E.C.G., recurrió en apelación, sustentada principalmente, en que el acto de demanda original, ya citado, resultaba nulo toda vez que violó el artículo 69 inciso 7mo del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 7, 22 párrafos y 41 de la Ley núm. 1306-Bis, puesto que su domicilio nunca ha estado en la ciudad de San José de Ocoa, sino en los Estados Unidos de Norteamérica; e) en el curso del conocimiento de la vía recursiva, en fecha 30 de enero de 2014 la parte recurrida solicitó declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, la jurisdicción de alzada rechazó dichas pretensiones, acogió la excepción de nulidad, por consiguiente, declaró nulo tanto el acto contentivo de notificación de sentencia como el acto introductivo de demanda, anuló la sentencia apelada, ordenó la radiación del pronunciamiento del divorcio, mediante sentencia núm. 56-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, fallo que ahora es recurrido en casación;

Considerando, que en relación al medio denunciado el recurrente alega que la alzada omitió estatuir sobre medios incidentales por ella planteados, al expresar la corte a qua, lo siguiente: “Que la parte intimada ha solicitado que se declare inadmisible el recurso bajo el fundamento de que el mismo es tardío, pues a la hoy recurrente se le notificó la sentencia apelada mediante el acto 210-2009 del 16 de junio del 2009, instrumentado por el ministerial de Estrados del Juzgado a quo J.M.C.R.; Que a los fines de estatuir sobre el medio de inadmisión planteado es necesario estatuir previamente sobre los hechos planteados como fundamento del recurso que constituyen una grosera violación al articulado 69 de la Constitución de la República”; finalmente la corte a qua rechazó el medio de inadmisión toda vez que declaró nulo el acto de notificación de la sentencia de divorcio, marcado con el núm. 214-2009 de fecha 16 de junio de 2009, del ministerial J.M.C.R.;

Considerando, que ha sido juzgado que se constituye el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes; que según se advierte del estudio de la sentencia impugnada y del acta de audiencia celebrada ante la alzada el 30 de enero de 2014, aportada al expediente, la parte hoy recurrente concluyó en el sentido siguiente: “Primero: Declarar caducido (sic), el presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. L.E.C.G., mediante acto No. 720-2013, de fecha 12-10-2013; Segundo: Condenar a la Sra. L.E.C., al pago de las costas procesales distrayendo las misma (sic) a favor y provecho del abogado concluyente”; la corte a qua falló: “Acumula el fin de inadmisión plateado (sic) por la intimada para fallarlo conjuntamente con el fondo del proceso. Invita a la parte recurrida a concluir con respecto al recurso de apelación”; procediendo la recurrida a concluir en el sentido del rechazo del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, reservándose el fallo la jurisdicción de alzada previo a dar plazos a los fines de depositar escrito de conclusiones;

Considerando, que de las precisiones antes señaladas se observa que, el sustento del medio de inadmisión planteado por el ahora recurrente, recurrido ante la jurisdicción de alzada, se circunscribía a la declaratoria de caducidad del recurso de apelación, que es la sanción jurídica ante la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo fijado por la ley; que, contrario a sus alegatos, el fallo impugnado pone de manifiesto que dicho medio incidental fue contestado por la corte a qua al señalar que previo a estatuir sobre el particular se imponía hacer mérito de las consecuencias jurídicas que implicaba el recurso de apelación, basado precisamente en irregularidades en las notificaciones hechas a la hoy recurrida que finalmente la alzada comprobó, por lo que rechazó el medio de inadmisión;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por alegada cosa juzgada, no consta en la sentencia apelada ni en el acta de audiencia ya citada, tal planteamiento, sin que la hoy recurrente demuestre por medio de escrito alguno que sí fue peticionado ante la alzada; que es de principio que la sentencia como expresión de la función jurisdiccional del Estado es un acto auténtico que se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones por lo que no puede ser debilitada por las simples afirmaciones de una parte interesada, por lo que no incurrió la corte a qua en los vicios denunciados en el medio analizado, en tal razón procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega que la corte a qua incurrió en desnaturalización toda vez que basó su decisión en un alegado acto de comprobación por el cual el notario público actuante dice haberse trasladado a la casa núm. 7 de la calle P.B., de la ciudad de Ocoa, lo que resultaba evidente que en la referida dirección desconocieran al recurrente, pues la corte establece en el mismo considerando que el último domicilio conocido de la recurrida era la casa núm. 3 de la calle M. de la ciudad de San Jose de Ocoa;

Considerando, que para emitir su decisión la corte a qua se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: “Que la sentencia por la cual se admitió el divorcio, hoy apelada, fue notificada en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en fecha 16 de junio del 2009, mediante acto No. 214-2009 instrumentado por el ministerial J.M.C.R., sin que conste que dicho acto fuese visado ni sellado por dicho funcionario. Que el recurso por el cual se apodera a esta Corte está contenido en el acto No. 720-2013, instrumentado en fecha 12 de octubre del 2013 por el ministerial de Estrados de esta Corte D.P.M., por el cual se notificó la sentencia impugnada, teniendo como fundamento y en resumen, que en la demanda que culminó con la sentencia impugnada, que admite el divorcio, fue notificado en domicilio desconocido, que nunca ha residido en la ciudad de San José de Ocoa, que su domicilio es en la ciudad de Nueva York 185, Audubon, Ave. Apto. 42, que nunca tuvo conocimiento de dicho proceso, que se le violó el derecho de defensa. Que conforme a documentos depositados en el expediente, entre los que figuran carnet de identificación del Estado de New York de L.E.C. de León, copia de visa de los Estados Unidos, póliza de seguro de vida donde el beneficiario es el señor J.A. de León, correspondencia del Centro Nacional de Visas de los Estados Unidos de América con relación a una solicitud de residencia a nombre del demandante original, etc., queda establecido y comprobado que la señora L.E.C.G. al momento de introducir la demanda residía y reside en la ciudad y Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, y que es del conocimiento del esposo demandante. Que por los documentos y otros medios de pruebas aportados al proceso, esta Corte ha llegado a la convicción de que el acto por el cual se notificó la sentencia de divorcio admitido por el Juez a quo, no está llamado a producir sus efectos jurídicos por ser la manifestación de una conducta, amañada e irregular, ya que, y como ha quedado demostrado precedentemente, el demandante hace figurar datos que no son ni se corresponden a la realidad, lo que evidencia una voluntad de engañar y de burlar el debido proceso de ley. Que evidentemente el hecho comprobado de que la señora L.E.C.G. nunca ha residido en la ciudad de San José de Ocoa, como el hecho de que el señor J.A. de León, conocía el domicilio real de su legítima esposa, son manifestaciones de una voluntad de defraudar los intereses de la demandada, por lo que, el conjunto de actuaciones afectadas de dolo y mala fe, han de ser consideradas como contrarias al artículo 69 de la Constitución de la República, que consagra el debido proceso de ley, y por ende han de ser consideradas nulas. Que al declararse nulo el acto introductivo de instancia, acto número 105-2009, de fecha 6 de abril del 2009, instrumentada (sic) por el ministerial J.H.C., todas las actuaciones procesales posteriores han de correr la misma suerte.”;

Considerando que luego de la transcripción de las motivaciones decisorias de la sentencia impugnada, resulta evidente que la corte a qua no incurrió en el vicio alegado, toda vez que si bien hizo constar la existencia del acto de comprobación notarial que alega el recurrente, no es menos cierto que motivó su decisión en función de otros medios probatorios que fueron aportados, específicamente “carnet de identificación del Estado de New York de L.E.C. de León, copia de visa de los Estados Unidos, póliza de seguro de vida donde el beneficiario es el señor J.A. de León, correspondencia del Centro Nacional de Visas de los Estados Unidos de América con relación a una solicitud de residencia a nombre del demandante original”, con los cuales expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; que ha sido jurisprudencia constante que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que les han sido sometidos y realizan una adecuada fijación de los hechos basado en los documentos presentados en el juicio, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; por lo que procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y último medio de casación el recurrente alega que para la interposición de la demanda original se recurrió a las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recurrida residía en el extranjero sin domicilio conocido; que la recurrida realizó una nueva notificación de la sentencia de primer grado alegando que se enteró el 3 de septiembre de 2013, lo que queda desmentido debido a que en fecha 8 de mayo de 2013 apoderó un tribunal para conocer de una nueva demanda en divorcio de la cual desistió por conocer la existencia del divorcio e intentar recurso de apelación;

Considerando, que en la especie, es importante hacer la siguiente precisión, que se conoce como domicilio el lugar de residencia habitual de una persona física o moral; que domicilio desconocido es aquel del cual no se tiene certeza de su ubicación, sea en la República Dominicana, sea en el extranjero, cuyos procedimientos para la notificación de un acto están instituidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inciso 7 para el primero, que establece: “aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”; y el inciso 8 para el segundo caso, que reza: “A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores”; que al tratarse de una acción en divorcio por incompatibilidad de caracteres cuyo domicilio desconocido se le atribuye a la esposa, hay que destacar que la ley núm. 1306-bis en su artículo 22, párrafo, establece: “En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivo que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda”;

Considerando, que es de principio que las disposiciones consagradas en nuestro derecho positivo respecto de los emplazamientos a domicilio desconocido tienen por finalidad esencial garantizar el derecho de defensa de la parte demandada; que acorde establece el propio recurrente, se trataba de la apelación interpuesta por una persona domiciliada en el extranjero, lo que era del conocimiento del hoy recurrente, conforme pudo determinar la jurisdicción de alzada en base a los documentos que le fueron aportados; advirtiendo que tanto el acto de demanda como el de notificación de sentencia no cumplían con las disposiciones del referido texto legal, cuyas valoraciones constituyen cuestiones de hechos que están sometidos a la soberana apreciación del juzgador que escapa a la censura casacional, siempre que no se incurra en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso ocurrente; que habiendo sido perjudicada la ahora recurrida por la sentencia dictada en su ausencia por el tribunal de primer grado, con lo cual estaba en juego su derecho de defensa, derecho fundamental establecido en el artículo 69 numeral 4 de nuestra Constitución, que tiene carácter de orden público, en cuyo sentido ha sido juzgado que ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aún oficiosamente, que el mismo haya sido resguardado mediante una citación regular, a falta de lo cual no puede estatuir válidamente, por lo que, la jurisdicción de alzada actuó acorde a los lineamientos legales de protección y tutela judicial efectiva constitucionalmente protegidos; que ante estos acontecimientos lesivos del debido proceso y el derecho de defensa, resulta poco influyente que la recurrente haya o no intentado una demanda en divorcio previo a incoar el recurso de apelación, de lo que no consta prueba alguna, por todo lo cual procede desestimar el medio propuesto, y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A. de León, contra la sentencia núm. 56-2014, dictada el 27 de marzo de 2014 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy martes, 05 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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