Sentencia nº 2030 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia2030
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2030

Sentencia Núm. 2030

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.R.V. y Y.F. de R., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, domiciliados y residentes en la calle Penetración núm. 2-A, esquina 3, sector La Española, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 731, de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2006, suscrito por los Lcdos. R.F.E. y E.D.B., abogados de la parte recurrente, J.R.V. y Y.F. de R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. R.A.T.P., abogado de la parte recurrida, Ynés Cruz de T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de un proceso verbal de embargo conservatorio, demanda en validez y rescisión de contrato por falta de pago interpuesta por la señora Ynés Cruz de T. contra los señores J.R.V. y Y.F. de R., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó el 18 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 74-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la parte demandada de que se (sic) declarado nulo el acto No. 780/2004 de fecha 23 de septiembre del año 2004 del ministerial M.B.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se rechaza el pedimento de la parte demandada de que sea rechazada la demanda, por no cumplir la parte demandante con el artículo 55 de la ley 317 de 1968, por improcedente, mal fundada y carente de legalidad; TERCERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en validez de Embargo Conservatorio por falta de pago interpuesta por la señora YNÉS CRUZ DE TAVÁREZ en contra de los señores J.R.V.Y.Y.F.D.R., mediante acto No. 780/2004 del Ministerial MARINO B.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecha de conformidad con las normas legales vigentes; CUARTO: Se condena a los señores J.R.V.Y.Y.F.D.R. al pago de la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$67,500.00) de (sic) por concepto de la suma reclamada por el pago del precio del alquiler de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2004, sin perjuicio de las mensualidades que transcurran en el curso del proceso; QUINTO: Se declara la rescisión del contrato verbal intervenido entre la señora YNÉS CRUZ DE T., y los señores J.R.V.Y.Y.F.D.R. en calidad de inquilinos, en lo que se refiere al apartamento ubicado en la calle Penetración, Esq. 3, Apto. 2-A, Urb. La Española, Bloque A, 2da. Planta, Condominio (sic) Residencial Tavárez I, Santiago, por falta de pago de las mensualidades vencidas; SEXTO: Se ordena el desalojo de los señores J.R.V.Y.Y.F.D.R. o de cualquier persona que se encuentre ocupando a cualquier título que fuere, del apartamento ubicado en la calle Penetración, Esq. 3, Apto. 2-A, Urb. La Española, Bloque A, 2da. Planta, Condominio (sic) Residencial Tavárez I, Santiago, propiedad de la señora YNÉS CRUZ DE TAVÁREZ; SÉPTIMO: Se declara bueno y válido la demanda en validez de Embargo Conservatorio, Rescisión de Contrato de inquilinato y desalojo falta de pago, trabado en fecha 23 de septiembre del año 2004, trabado por la señora YNÉS CRUZ DE TAVÁREZ, en contra de los señores J.R.V.Y.Y.F.D.R., por acto No. 780/2004 del ministerial MARINO BRITO PIMENTEL Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia se convierte de pleno derecho en embargo ejecutivo; OCTAVO: Se rechaza la solicitud de la parte demandante de que sea ordenada la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso en su contra por estar expresamente prohibida por la ley; NOVENO: Se rechaza el pedimento de la parte demandante de que se condene a la demandada al pago de los intereses legales contados a partir de la presente demanda en justicia, por improcedente, mal fundado y contrario al principio de legalidad; DÉCIMO: Se condena a los señores J.R.V.Y.Y.F.D.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la (sic) LICDO. R.A.T.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión los señores J.R.V. y Y.F. de R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 822-2005, de fecha 29 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 731, de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.R.V. y Y.F. de R., contra la Sentencia Civil No. 74/2005, dictada en fecha 18 de mayo del año 2005, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, a favor de Ynés Cruz de T., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza el recurso de apelación incoado por J.R.V. y Y.F. de R., contra la Sentencia Civil No. 74/2005 dictada en fecha 18 de mayo del año 2005, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, a favor de Ynés Cruz de T., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Rechaza la solicitud de astreinte solicitada por la parte recurrida por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Condena a J.R.V. y Y.F. de R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado R.A.T.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, de la Constitución política de la República Dominicana, en su artículo 8, numeral 2, inciso j, y artículo 46 de la Constitución relativo al derecho de defensa, violación al tratado de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969, en su artículo 8.1”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, esencialmente, que la corte a qua en su sentencia los considerandos 3, 4 y 5, desnaturaliza los hechos interpreta falsamente el derecho, específicamente en lo concerniente a la forma de las notificaciones, toda vez que erradamente consideró que el hecho de haberse designado a la señora Y.F. de R. como guardiana de los bienes embargados, suplía la notificación al co-recurrente, J.R.V. de la demanda introductiva de instancia, en violación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el acto contentivo de la demanda original resultaba nulo;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos en el medio denunciado por los recurrentes, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que los señores J.R.V. y Y.F. de R., (inquilinos) alquilaron mediante contrato verbal de fecha 28 de mayo de 2003, a la señora Ynés Cruz de T., (propietaria) un apartamento ubicado en la calle Penetración esquina 3, apartamento 2-A, urbanización la Española, Bloque A, 2da. Planta, condominio Residencial Tavárez I, Santiago; b) que la señora Ynés Cruz de T., mediante acto núm. 780-2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, trabó embargo conservatorio en virtud del artículo 819 de Código de Procedimiento Civil, contra los señores J.R.V. y Y.F. de R., por el cual además, demandó su validez y la rescisión del contrato de alquiler por falta de pago; c) en el curso del conocimiento de dicha acción la parte demandada solicitó declarar nulo el acto introductivo de demanda por haber sido notificado en violación de las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primer grado apoderado rechazó dichas pretensiones y en cuanto al fondo acogió la demanda mediante sentencia núm. 74-2005 de fecha 18 de mayo de 2005; d) no conforme con dicha decisión los señores J.R.V. y Y.F. de R., recurrieron en apelación, sustentados nueva vez y principalmente, en la nulidad del acto de la demanda original, la jurisdicción de alzada rechazó dichas pretensiones al igual que el fondo del recurso de apelación mediante la sentencia civil núm. 731 de fecha 20 de abril de 2006, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua, para rechazar la solicitud de nulidad del acto introductivo de la demanda se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: “Que la apelante ha formulado un agravio contra la sentencia ya referida, respecto del acto No. 780/2004 de fecha 23 de septiembre del año 2004, contentivo de la demanda, en el sentido de que no le fue notificado entres (sic) sus manos, violando con ello el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, la Constitución Política del Estado en su artículo 8, numeral 2, inciso J relativo al ejercicio del derecho de defensa; Que si bien es cierto que el aludido acto, le fue notificado entre las manos de C.V., sin que se hiciera constar la calidad de esta, no menos cierto es que la co-demandada, Y.F. figura como guardián de los bienes embargados, en cuyo acto se demandó también la rescisión del contrato por falta de pago; Que por lo tanto, la demandada hoy recurrente, tuvo conocimiento directo del referido acto, lo cual no le causó imposibilidad material alguna para poder ejercer sus medios de defensa por ante el tribunal a quo, por lo que procede rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el alegato aducido por esta”;

Considerando, que es importante resaltar que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que, la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado el objeto al que estaba destinado la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerado, que en ese orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley núm. 834 dispone expresamente que: “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca prueba el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.”;

Considerando, que, en la especie, el acto núm. 780-2004 de fecha 23 de septiembre de 2004, por el cual la señora Ynés Cruz de T., procedió a embargar conservatoriamente a los señores J.R.V. y Y.F. de R., y además demandó su validez y la rescisión del contrato de alquiler que los unía, el cual fue depositado y valorado por la jurisdicción de alzada, y ha sido aportado al expediente que nos ocupa, pone de manifiesto que el ministerial actuante hizo constar que se trasladó a la “calle Penetración esq. 3, 2-A, La Española, ciudad de Santiago” lugar donde viven y tienen su domicilio los señores J.R.V. y Y.F. de R., recibido por C.V., juez de paz, y luego de realizar el levantamiento de los efectos embargados indicó haber dejado en calidad de guardiana de dichos bienes, según se le contestó, a la señora Y.F. de R.;

Considerando, que si bien en el indicado acto solo se realizó un traslado cuando figuraban en calidad de embargadas y demandadas dos personas, que aunque involucradas por el objeto litigioso y cuya dirección comparten, el debido proceso exige que sean notificadas individualmente, lo cual constituye una violación a las formalidades sustanciales que deben ser observadas al momento de la interposición de una demanda, cuya sanción es la nulidad del acto, pero, no es menos cierto, que dicha nulidad sólo puede ser pronunciada cuando la misma haya causado un agravio a la parte que la invoca, ello es así en virtud de la máxima consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de que “no hay nulidad sin agravio”;

Considerando, que, constituye un criterio jurisprudencial constante que para la procedencia de la excepción de la nulidad procesal contra un acto afectado de una irregularidad de forma, se debe tomar en cuenta la trascendencia o efecto que esta produce sobre el derecho de defensa de quien pretende invalidarlo, conforme a las reglas que dimanan de los artículos 35 al 38 de la Ley núm. 834-78, como lo es, a título de ejemplo, aquella que establece que “no hay nulidad sin agravio”; que la formalidad establecida en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad garantizar que el destinatario del acto tenga conocimiento de dicha vía de impugnación y preservar así el ejercicio del derecho de defensa, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones; que la sentencia impugnada pone de manifiesto que la notificación del referido acto no produjo en el hoy recurrente un estado de indefensión, en tanto que compareció a las audiencias celebradas, tanto ante el tribunal de primer grado como por la corte a qua a ejercer su derecho de defensa, en ocasión de las cuales le fueron otorgados plazos para conocer los medios de prueba aportados, de lo que resulta que los principios supremos establecidos en la Carta Sustantiva de la nación dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa fueron cumplidos; que las comprobaciones y fundamentos jurídicos que anteceden hacen evidente que el medio propuesto debe ser desestimado; en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación por no advertirse en el fallo impugnado los vicios denunciados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.R.V. y Y.F. de R., contra la sentencia civil núm. 731 de fecha 20 de abril de 2006 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. R.A.T.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M., P.J.O.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy martes, 05 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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