Sentencia nº 1976 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1976
Número de resolución1976
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1976

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, que dice así

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores T.T. y N. de Taveras, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0347774-0 y 8939-41, (sic) domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 366-01-1439, de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2002, suscrito por el Lcdo. E.R.B.M., abogado de la parte recurrente, T.T. y N. de Taveras, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2002, suscrito por los Lcdos. J.A.T.T., E.M.N.L. y P.R.M.H., abogados de la parte recurrida, A.D.N.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo, validación de embargo y cobro de pesos interpuesta por la señora A.D.N.T., contra los señores T.T. y N. de Taveras, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó el 6 de marzo de 2001, la sentencia civil núm. 383-01-00017, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante A.D.N.T., de generales que constan, por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de VEINTE Y DOS MIL PESOS (RD$22,000.00) que le adeuda por concepto de alquileres vencidos, correspondiente a los meses abril octubre del año 2000, más mil (RD$1,000.00) pendiente del mes de marzo, sin perjuicio de los meses por vencer en el curso del procedimiento; CUARTO: Ordena la rescisión del contrato de alquiler de fecha 9 de enero de 1999, por falta del inquilino en su primera obligación en el contrato de pagar en el tiempo y lugar convenidos; QUINTO: Que debe declara como al efecto declara bueno y válido el Embargo Conservatorio de fecha 19 de septiembre del 2000 y lo declara ejecutivo con todas sus consecuencias legales; SEXTO: Se ordena el desalojo del Apto. 201, EDIF. 94, A.Y.D., alquilada a Nuris (sic) de Taveras y T.T.; y/o de cualquiera que ocupe por la falta del inquilino; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada señores NURIS (sic) DE TAVERAS Y T.T., al pago de los costos (sic) de procedimiento a favor y provecho LICDOS. ELSA MILAGROS NÚÑEZ Y P.R.M.H. (sic), Abogado que afirma (sic) estarles avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión los señores T.T. y N. de Taveras, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto de fecha 1ro de junio de 2001, instrumentado por el ministerial J.F.Q., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 21 de noviembre de 2001, la sentencia civil núm. 366-01-1439, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR como al efecto DECLARA regular y valido en cuanto a la forma el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia número 383-01-00017 (195/2000) dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago por haber sido incoado de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZAR como al efecto RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores TOMÁS TAVERAS Y NURYS DE TAVERAS por improcedente y mal fundado. En consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada conforme al derecho y mediante una correcta apreciación de los hechos; TERCERO: COMPENSAR como al efecto COMPENSA las costas del procedimiento, por haber ambos litigantes sucumbido en puntos de la demanda”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 36 (sic) Ley No. 834; Segundo Medio: Violación del artículo 16 Párrafo II, de la Ley 301 sobre el Notario (sic); Tercer Medio: Violación al artículo 2 de la Ley 339 sobre Bien de Familia; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo analizar los medios de casación invocados, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe se verifica: a) que originalmente se trató de una demanda en cobro de alquileres, validez de embargo conservatorio, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por la señora A.D.N.T., contra los señores N. de T. y T.T.; b) que en fecha seis (6) de marzo del año 2001, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago acogió la referida demanda condenando a los inquilinos al pago de la suma de veintidós mil pesos (RD$22,000.00) a favor de la propietaria, por concepto de alquileres vencidos correspondientes a los meses de abril hasta octubre del año 2000, y adicional mil pesos pendiente del mes de marzo, sin perjuicio de los meses por vencer en el curso del procedimiento; c) que los indicados inquilinos interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo el tribunal de segundo grado a rechazar dicho recurso y confirmar de manera íntegra la sentencia apelada;

Considerando, que el tribunal de segundo grado para fallar en la forma precedentemente indicada, estableció, entre otros motivos, los siguientes: “para dar en alquiler un inmueble, no es necesario ser propietario, de la cosa alquilada, por lo que deben ser rechazados los alegatos de la parte recurrente invocados en este sentido ciertamente no está afectado de nulidad, el arrendamiento de la cosa ajena, así lo ha sostenido la doctrina, (...)”La jurisprudencia y la mayoría de los autores admiten el arrendamiento de la cosa ajena. Esa solución es una consecuencia del carácter del arrendamiento que no origina sino un derecho de crédito es posible que una persona, incluso no propietaria del bien que sea objeto del contrato, se comprometa a cumplir todas las obligaciones originadas por el arrendamiento. Por supuesto el arrendamiento de la cosa ajena no une a las partes carece de efecto frente al verdadero propietario, salvo que el arrendador fuera un propietario aparente. En caso en que el arrendamiento no pudiera ser cumplido de resulta (sic) de la oposición del propietario, el arrendatario tendrá el derecho de exigir la resolución del contrato. (M., Derecho Civil, parte
3 Vol. IV pág. 55)”; que como se ha expuesto sigue expresando el tribunal de segundo grado, el arrendamiento es un derecho mobiliario, es un derecho de crédito por lo que no es nulo, el arrendamiento de la cosa ajena. Que solo bienes Nacionales en calidad de propietario, tiene calidad para invocar la nulidad del contrato de inquilinato celebrado entre las partes, lo cual no ha hecho. Por lo que dicho contrato surte todos sus efectos entre recurrentes y recurridos y no pueden sustraerse los inquilinos, de su obligación de pagar los alquileres o arrendamiento.” “que (...) el artículo 1728 del Código Civil, establece que la obligación, de todo inquilino es pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Que en este orden, habiendo sido probada la falta de pago del inquilino procede condenarlo al pago de veinte y dos mil pesos adeudados, por concepto de los meses vencidos (…)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, procede analizar los agravios que los recurrentes atribuyen a la sentencia proveniente del tribunal de segundo grado ahora impugnada, en ese sentido alega en el primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, que el inmueble dado en alquiler fue construido por el Estado Dominicano para familia de bajos recursos y que este se encuentra instituido bajo el régimen de Bien de Familia, por lo tanto no se puede disponer de él sin el consentimiento escrito de Bienes Nacionales; que la demandante primigenia señora A.D.N. lo único que depositó para demostrar su calidad de propietaria del apartamento otorgado en alquiler fue una fotocopia de un acto bajo firma privada de venta suscrito entre ésta y la señora Constancia Santos, esta última en calidad de vendedora y adquiriente de Bienes Nacionales, cuyas firmas fueron legalizadas por el Lic. R.A.A., N.P. quien no se percató que la legalización de ese tipo de venta tiene una prohibición en el artículo 16 párrafo II de la Ley 301 sobre notariado; que la demandante no ha demostrado haber dado cumplimiento al Art. 2 de la Ley 339 sobre Bien de Familia, el cual establece: “que los edificios destinados a viviendas ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, no podrán ser transferido en ningún tiempo a otras personas, sino cuando cumpla las disposiciones de la Ley 1024, que instituye el bien de familia”; que además, aduce el recurrente, que dentro de las causales que establece el artículo 39 de la Ley, 834 como irregularidades de fondo para la nulidad de los actos, se encuentra la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia y que en el presente caso, el Estado Dominicano, no ha apoderado a la señora A.D.N. para que lo represente; que al haberse emitido la sentencia impugnada en violación a las disposiciones legales antes indicadas, procede su casación;

Considerando, que en efecto, como estableció el tribunal de segundo grado y contrario a lo alegado por los recurrentes, para otorgar en arrendamiento un inmueble no es un requisito imprescindible que el arrendador sea el propietario, basta con que demuestre la calidad en virtud de la cual acciona, que además, quedó acreditado por ante los jueces del fondo que la demandante inicial en desalojo, actual recurrida, señora A.D.N., actúa en calidad de compradora del inmueble objeto de desalojo, la cual obtuvo ese derecho mediante contrato de venta suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996 con la señora Constancia Santos, quien lo adquirió a su vez de Bienes Nacionales, procediendo la compradora, hoy recurrida, a conceder en alquiler el referido inmueble a los hoy recurrentes señores T.T. y N. de T.; que, como se ha visto, los alegatos invocados por dichos recurrentes en los medios analizados, van dirigidos a impugnar la regularidad del procedimiento de traspaso de propiedad que operó entre la señora A.D.N., demandante primigenia y la vendedora C.S., porque alegadamente se trataba de un inmueble instituido bajo el régimen de Bien de Familia que a decir de los recurrentes, previo al traspaso de propiedad, no se le dio cumplimiento al procedimiento requerido por la Ley 1024; que en ese sentido se debe señalar que si hubo regularidad o no al respecto, dichos asuntos son totalmente ajenos a la relación contractual que por efecto del contrato de inquilinato se produjo entre los hoy recurrentes y la señora A.D.N., lo cual de ninguna manera invalida o resta efectividad al referido contrato de arrendamiento, que es el que vincula a las partes ahora litigantes y mediante el cual consintieron asumir obligaciones;

Considerando, que además, tal y como estableció el tribunal de alzada, la única entidad con calidad para criticar o impugnar la transacción que se realizó entre las señoras A.D.N. y Constancia Santos, compradora y vendedora, sería la institución de Bienes Nacionales, lo que no se evidencia que haya sucedido; que los hoy recurrentes, son terceros en esa convención, en ese sentido el artículo 1165 del Código Civil es claro, cuando dispone que los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes;

Considerando, que adición a lo precedentemente indicado, hay que señalar, que el objeto puntual del asunto que circunscribía el apoderamiento del tribunal era una demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo por falta de pago, derivada del incumplimiento del contrato de inquilinato antes mencionado, de manera que este aspecto era lo que debía examinar el tribunal como al efecto lo hizo, y en ese orden determinó que los hoy recurrentes, no habían cumplido con su obligación de pago, tal y como lo exige el artículo 1728 del Código Civil, el cual pone a cargo del inquilino la obligación de pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos; que la falta de pago del inquilino es una causa de rescisión del contrato conforme lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, por lo tanto, al haber el tribunal de alzada confirmado la sentencia de primer grado que admitió la referida demanda por incumplimiento de los inquilinos ahora recurrentes, actuó conforme a la ley sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas por los recurrentes en los medios examinados, motivo por el cual los indicados medios se rechazan por improcedentes e infundados;

Considerando, que finalmente en el cuarto medio de casación los recurrentes aducen que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, porque la misma carece de motivos; que al respecto ha sido criterio de esta Sala Civil, el cual se reitera mediante la presente decisión, que “por motivación debe entenderse aquella argumentación en que el tribunal fundamenta expresamente su decisión, y de manera clara y ordenada enumera las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada”; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia examinada, contrario a lo denunciado por los recurrentes, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores T.T. y N. de Taveras, contra la sentencia civil núm. 366-01-1439, dictada el 21 de noviembre de 2001, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores T.T. y N. de Taveras al pago de las costas, a favor de los Lcdos. J.A.T.T., E.M.N.L. y P.R.M.H., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M.-. M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. .

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