Sentencia nº 1953 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de resolución1953
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1953
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1953

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), organismo autónomo del Estado Dominicano, creado y regido por la Ley núm. 5994-62 del 30 de julio del 1962 y sus modificaciones, y el reglamento núm. 9855-Bis-62 del 12 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, debidamente representado por su director ejecutivo el señor M.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145993-1, R.. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

con su oficina principal en la calle Guarocuya esquina avenida J.N. de Cáceres, urbanización El Millón, de esta ciudad; y el señor M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0008940-9, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 192, municipio M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 00078-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y M.R., contra la sentencia civil núm. 00078/2011 del 14 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de julio de 2011, suscrito por los Lcdos. Segundo F.R.R. y J.R.A.C., abogados de la parte recurrente, Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

(INAPA) y el señor M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2011, suscrito por el Lcdo. P.V.T., abogado de la parte recurrida, A.S.B.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M. Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.S.B.Á. contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y el señor M.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 00731-2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: SE RECHAZA la solicitud de inhibición presentada por la parte demandada, señor M.R. y el INSTITUTO DOMINICANO DE AGUAS POTABLES y ALCANTARILLADO (INAPA), por improcedente”; b) no conforme con dicha decisión el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 010-2010 de fecha 8 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial P.A. de J.G.A., alguacil ordinario de la Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 14 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 00078-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto, por el INSTITUTO DOMINICANO DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADO (INAPA), contra la sentencia civil No. 00731/2009, de fecha V. (23) del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA al INSTITUTO DOMINICANO DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADO (INAPA) y al señor M.R., al pago de las costa del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor del LICDO. P.V.T., abogado que así lo solicita y afirma avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y mal apalicación (sic) al artículo 37 de la Ley 834-78; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”; R.. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por ser útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida hace una mala aplicación del principio supremo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la parte recurrida presentó sus medios de defensa, asegurándose al respecto un juicio imparcial y el ejercicio del sagrado derecho de defensa; que con su proceder, la corte a qua le da un alcance desvirtuado a la norma constitucional mencionada, ya que la parte recurrida presentó sus medios de defensa frente al recurso de apelación que dio origen a la sentencia impugnada, concluyó sobre cuestiones diferentes a la decisión contenida en el fallo impugnado, y nunca alegó violaciones al derecho de defensa ni al debido proceso;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida revela que, para conocer del recurso de apelación de que estaba apoderada, ante la corte a qua fueron celebradas varias audiencias, en las siguientes fechas: 11 de marzo de 2010 y 5 de mayo de 2010, audiencias a las cuales comparecieron las partes en litis, debidamente representadas por sus abogados; que en la audiencia del día de mayo de 2010, los abogados constituidos y apoderados especiales de la entonces parte recurrida señor A.S.B.Á., formularon conclusiones en el sentido siguiente: R.. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

PRIMERO: En cuanto a la forma, sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) y el Lic. M.R., a través del acto de alguacil No. 010/2010, de fecha 8 de enero del 2010, del ministerial PEDRO AMAURI DE JS. G.A., por falta de interés, por no ser recurrible la sentencia No. 00731/2009, de fecha 23 de septiembre del 2009, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por tratarse de un asunto personal del juez el inhibirse o no, siendo la recusación la única vía que tiene la parte hoy recurrente, para atacar una decisión de esa naturaleza; SEGUNDO: En el remoto caso, de no ser acogido el medio de inadmisión propuesto y sin renunciar al mismo, que sea rechazado el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carecer de base legal; TERCERO: En cualquiera de los casos, condenar el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) y al Lic. M.R., conjunta y solidariamente, al pago de las costas ordenando su distracción en beneficio y provecho del LICDO. P.V.T.P., quien las ha avanzado en su totalidad“(sic);

Considerando, que, para fundamentar su decisión mediante la cual anuló de oficio el acto de apelación de la actual parte recurrente, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] Que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación, se comprueba que: a) El recurso de apelación tiene Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

al LIC. A.S.B., como parte recurrida, pero el alguacil actuante, no se traslada al domicilio real de la misma y no indica, porqué no se traslada a ese lugar para la notificación del referido recurso; b) El recurso es notificado al LICDO. P.V.T., en su oficina, sita en la calle A.L., casa No. 10, de la ciudad de Mao […] que de acuerdo al artículo 456 y su interpretación combinada para su aplicación, de los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento, notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad, salvo disposición excepcional, como ocurre con los casos e hipótesis previstas, en el artículo 69 del mismo código. […] que en el caso de la especie, el alguacil actuante, no observó las formalidades de los artículos 68 y 69, sancionados expresamente su inobservancia, con la nulidad del acto, de acuerdo al artículo 70, del Código de Procedimiento Civil […] que la misma jurisprudencia sostiene que en el caso se trata, de la violación a formalidades sustanciales y de orden público, cuya finalidad esencial es, evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso, por lo cual no se aplican ni la regla contenida en la máxima que dice “No hay nulidad sin texto”, prevista en el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco aquella que dice que “No hay nulidad sin agravio”, contenida en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 […] además de ser el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

Constitución de la República […] por lo cual debe ser notificado a persona o a domicilio, cuyo (sic) formalidades no puede quedar abandonado su cumplimiento, al albedrío y voluntad de las partes. […] que por implicar una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados, puede y procede a suplir de oficio la nulidad, sin que tenga que ponderar y fallar sobre las demás pretensiones de las partes en litis […]

;

Considerando, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del acto en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que si bien ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, también se ha estatuido en múltiples ocasiones que la sanción a su incumplimiento, la nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando ha causado un agravio a su destinatario1;

Considerando, que en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un

Sentencia núm. 27, del 26 de octubre de 2011, Primera Sala, S.C.J., B.J. 1121 Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

litigio, son aquellos requisitos que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario2, razón por la cual cuando el destinatario del acto de emplazamiento comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede sancionar la irregularidad con la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio” y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público3;

Sentencia núm. 118, del 26 de febrero de 2014, Primera Sala, S.C.J., B.J. 1239 Sentencia núm. 49, del 17 de octubre de 2012, Primera Sala S.C.J., B.J. 1223 Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

Considerando, que en efecto, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, tal sanción resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos, tal como sucedió en la especie, puesto que en la sentencia impugnada consta que la parte recurrida tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y compareció a las audiencias celebradas por la corte a qua a presentar oportunamente sus medios de defensa y conclusiones sobre el proceso;

Considerando, que tales criterios jurisprudenciales han sido ratificados por el Tribunal Constitucional de la República en un caso similar al de la especie, al juzgar lo siguiente: “I.R.S. argumenta que se violó su derecho de defensa al no acogerse la excepción de nulidad planteada por ella bajo el argumento de que la notificación del recurso de apelación no fue realizada a persona o domicilio, conforme lo establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Dicho argumento fue desestimado tanto por la Corte de Apelación como por la Suprema Corte de Justicia, en razón de que, en aplicación del artículo 37 del referido Código de Procedimiento Civil, solo si esta irregularidad produce algún agravio, el tribunal apoderado debe pronunciar la nulidad del acto R.. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

de notificación. b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación. No obstante, a pesar de la notificación irregular, la recurrente compareció, solicitó las medidas que estimó de lugar y pudo defender sus intereses al concluir sobre el fondo. c. En tal sentido, el tribunal apoderado al verificar que no se produjo una violación a su derecho de defensa y, por tanto, no hubo agravio, hizo una aplicación de las disposiciones legales vigentes correspondientes, y procedió a rechazar la excepción planteada; haciendo una aplicación correcta de la normativa correspondiente, como confirmó la Suprema Corte de Justicia. d. Por tanto, el presente recurso debe ser rechazado, en razón de que la aplicación de la norma que hizo la Suprema Corte de Justicia, fue correcta y no produjo la violación del derecho de defensa de la recurrente”4 .

Considerando, que como en la especie la corte a qua pronunció oficiosamente la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación del cual estaba apoderada, sin comprobar que la irregularidad retenida haya causado ningún agravio a la parte apelada, quien, según figura en la sentencia, ejerció plenamente su derecho de defensa, constituyendo abogado oportunamente, asistiendo a las audiencias y planteando las conclusiones que entendió de su interés, sin haber planteado ninguna excepción fundamentada en que la

Sentencia TC/202/13, del 13 de noviembre del 2013 Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

notificación del recurso en el estudio de su abogado constituía una causal de nulidad del recurso, es evidente que dicho tribunal incurrió en una mala aplicación del derecho, en particular del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos y falta de base legal, violando por demás, el mencionado artículo 37 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio del 1978, en virtud de que la nulidad prevista en dicho texto solo puede ser pronunciada a condición de que se compruebe que la irregularidad verificada ha ocasionado un agravio a la parte emplazada, lo que se reitera, no sucedió en la especie;

Considerando, que, por los motivos expuestos y como los derechos de la parte recurrida, consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que ejerció regularmente su derecho de defensa ante la corte qua, esta incurrió en su decisión en las violaciones denunciadas en el medio bajo examen, y en las precisadas en la motivación de la presente decisión, imponiéndose, por lo tanto, la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el primer medio propuesto por la parte recurrente;

Considerando, sin embargo, que en virtud de que la decisión de primer grado que fue impugnada mediante el acto de apelación cuya nulidad fue erróneamente pronunciada por la corte a qua, se limita a rechazar una solicitud de inhibición formulada por la entonces parte demandada al juez de Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

primera instancia apoderado de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la hoy parte recurrida contra la hoy parte recurrente, no es susceptible de ningún recurso, por constituir la inhibición un asunto de la exclusiva facultad del juez, debiendo la parte que entienda que haya una causal que justifique que este no deba conocer el fondo de la contestación que la convoca ante él, utilizar la vía de la recusación prevista en los artículos que van del 378 al 396 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 00078-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Rec. Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y Menocal Rodríguez vs. Anselmo Samuel Brito Álvarez

Fecha: 31 de octubre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR