Sentencia nº 2101 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2101
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2101

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.J.H.T., canadiense, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1219951-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe

Puerto Plata, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hijo menor T.J.H.B., contra la sentencia civil núm. 627-2009-00104 (c), de fecha 1ro de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación l Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por T.J.H.T., S. A. (sic), contra la sentencia No. 627-2009-00104 © del 01 de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2010, suscrito por la Lcda. M.S., abogado de la parte recurrente, T.J.H.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1847-2010, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida M.B.D., contra la sentencia dictada por

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 1ro. de diciembre de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en revocación de régimen visita del niño T.J.H.B., incoada por la señora M. ThomasJ.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

rgos D., contra el señor T.J.H.T., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 20 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 204-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en revocación de régimen de visitas incoada por la señora M.B. en contra del señor T.J. (sic) HEINZ THILL en relación al niño T.J.H.B., en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se modifica el régimen de visitas fijado por este tribunal mediante sentencia civil No. 585 de fecha 10 de septiembre del año 2007, para el niño T.J.H.B., visite a su madre M.B.D. los fines de semana en los horarios siguientes: La primera semana del mes y la tercera desde el sábado a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana hasta el domingo a las seis (06:00 P.M.) de la tarde; y la segunda y la cuarta de viernes a las seis (06:00 P.M.) de la tarde hasta el sábado a las cinco (05:00 P. M.) de la tarde. Así como comunicación por vía telefónica los días martes y jueves; y los días que el niño desee llamarla; en vacaciones escolares una semana de cada mes con la madre y comunicación por vía telefónica inter diaria para el padre, durante esa semana, y en las restantes tres semanas el niño visitará a la madre como fue ya establecido anteriormente en esta sentencia; en el feriado de navidad 24 con la madre y 25 con el padre y en el fin de año, día 31 de T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

diciembre, hasta las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana del día siguiente,

el padre y a partir de las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana del día

primero de enero hasta el otro día a las 09:00 A.M.) horas de la mañana, con la madre; TERCERO: Se ordena al señor T.J. (sic)H.T., comunicar a la señora M.B.D., los problemas de salud que tenga el niño T.J.H.B., para que en caso de internamiento ella pueda estar presente, no importa el día que corresponda, y viceversa con el padre en caso de que el niño esté con la madre; CUARTO: Se advierte a las partes que en caso de incumplimiento en lo relativo a lo impuesto esta sentencia serán sancionados conforme se establece en el artículo 104 de ley 136-03, con un día de prisión o cada día o fracción de día que dure la violación. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley; quedando cargo de la representante del Ministerio Público ante este Tribunal dar cumplimiento a la presente decisión a solicitud de parte”; b) no conforme con dicha decisión el señor T.J.H.T., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 4 de agosto de 2009, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 1ro de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 627-2009-00104 (c), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

recurso de apelación interpuesto por el señor T.J.H.T., quien tiene como abogado constituido y apoderado a la LICDA. M.S., en contra de la Sentencia Civil No. 204/2009, de fecha veinte (20) del mes de Mayo del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, por ser violatorio a las reglas de la prueba; TERCERO : Condena a la parte recurrente, señor T.J.H.T., al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la

Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que los magistrados del tribunal de alzada incurrieron en violación a la ley al limitarse en su sentencia a realizar un “copy page” (sic), sin percatarse de las incontables violaciones que venía arrastrando el proceso, incumpliendo así el papel que tienen los jueces como controladores de sana aplicación de la ley; que la corte a qua, violó la ley al rechazar el recurso apelación del que estaba apoderada porque supuestamente no se depositó la sentencia apelada en original, cuando lo cierto es que la sentencia objeto de T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

apelación fue depositada en original y debidamente certificada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, resulta lo siguiente: 1) que la señora M.B.D., hoy recurrida en casación, demandó la revocación del régimen de visitas del menor T.J.H.B., que había sido establecido a su favor, a los fines de se le permitiera compartir con su hijo todos los fines de semana y no de forma intercalada, de lo cual resultó apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2) que el tribunal antes indicado, a través de su sentencia núm. 204-2009,

20 de mayo de 2009, modificó el régimen de visitas que había sido establecido a favor de la señora M.B.D., en la forma señalada en dicha sentencia; 3) que el demandado original, señor T.J.H.T.,

recurrió en apelación la decisión antes indicada, dictando la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia núm. 627-2009-00104 (c), de fecha 1ro de diciembre de 2009, mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia apelada, decisión que es objeto del presente recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

recurrente, la corte a qua, se sustentó textualmente en los siguientes motivos: “que vistas las piezas que conforman el expediente y haciendo un cotejo de las mismas se establece que la sentencia recurrida figura depositada en copia no registrada en el Registro Civil correspondiente; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada por la secretaria del tribunal que la pronuncia y debidamente registrada, ya que la sentencia es el objeto del recurso, de conformidad con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334

Código Civil; que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, esta figura depositada en simple copia no registrada, y no se han llenado las formalidades en este caso, por lo que la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas que implica como consecuencia el rechazamiento del recurso”;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso la decisión recurrida en casación, se limita a la comprobación por parte de la

corte a qua, de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua, se desprende la siguiente consecuencia jurídica: en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el cumento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe

someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la corte de apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la corte de apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua, su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta S. ThomasJ.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua, pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, pero no por los motivos expuestos por la parte recurrente en su memorial, sino por los que han sido suplidos por esta Corte de Casación, dado su carácter de orden público;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2009-00104 (c), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 1 T.J.H.T. vs.M.B.D. Fecha: 30 de noviembre de 2017

diciembre de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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