Sentencia nº 2124 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2124
Número de resolución2124
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
30 de noviembre de 2017

SENTENCIA No. 2124

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.V.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral

037-0076125-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00316-2012, de fecha 11 de septiembre de

, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por el Lcdo. S. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, W.V.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos.

F.E., E.D.B.C. y T.M.F. abogados de la parte recurrida, G.A.A.M., Germán

Vladimir Arias Díaz, J.M.A.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor José Castellanos

José Alberto Cruceta Almánzar y F.A.J.M., asistidos secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y daños y W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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J.M.A.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.,

W.V.P.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia civil núm. 365-10-02837, de fecha 29 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara la rescisión del de compraventa de inmueble, de fecha 28 de septiembre de 2006, convenido por los señores G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.A.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D. con el señor W.V.P.M.; Segundo: Condena al señor Wilkin Vladimir

Matos al pago de la suma de seis millones doscientos mil pesos oro (RD$ 6,200,000.00), a título de justa indemnización por daños y perjuicios; Tercero: Condena al señor W.V.P.M., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.F.E. y

V., abogados que afirman avanzarlas”; b) no conforme con dicha

W.V.P.M., interpuso formal recurso de apelación contra

referida sentencia, mediante el acto núm. 710-11, de fecha 13 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial M. de J.G.H., alguacil ordinario la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de iago, dictó el 11 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 00316-2012, hoy W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor W.B. (sic) PÉREZ, contra la sentencia civil No. 365-10-02837, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año Dos

Diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en contra de los señores G.A.A.M. (sic), G.V.A.D., J.M.A.D., Y.I.A.D.Y.L.J.A. por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO : Condena a la parte recurrente, señor W.V.P.M., pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los LICENCIADOS WILLIAN (sic) R.E. y R.F.E., quienes así lo solicitan al Tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta, falsos y distorsionados motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y errónea aplicación de los artículos 40, numeral 15 numeral 10 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”; W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, la parte recurrente, alega en síntesis

: “La corte a qua solo se limitó a verificar si la sentencia recurrida estaba en copia certificada o en fotocopia y no jugó el papel para el cual fue apoderada, (…) ni realizó la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho propios proceso que se encontraban conociendo, lo cual le exige la ley, y en vez de ponderar todas las pruebas que le fueron sometidas (…) se limitó a rechazar el por el motivo de que la sentencia recurrida, estaba depositada en simple fotocopia, cuando este requisito no es exigido para esa instancia, por ningún precepto legal vigente en nuestro país; que en el caso de la especie fue violentado el de defensa, en virtud de que ninguna de las partes envueltas en el proceso ha cuestionado la veracidad o autenticidad de la sentencia de primer grado”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por Germán

Arias Martínez, G.V.A.D., J.M.A.D., I.A.D. y L.J.A.D., contra W.V.P. la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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sentencia civil núm. 365-10-02837, de fecha 29 de noviembre de 2010; b) no conforme con la indicada sentencia W.V.P.M., incoó un recurso apelación contra la referida decisión, respecto de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00316-2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua rechazó el recurso de apelación del que apoderado por los motivos siguientes: “Que la sentencia recurrida está

depositada en simple fotocopia; Que tratándose de un acto o documento auténtico,

es el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza

probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando está depositada copia certificada por el secretario del tribunal, y registrada, de acuerdo a las

disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; Que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la en todo caso, ‘no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación siempre exigirse’, como dispone el artículo 1334 del Código Civil; Que al ser sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y está depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por que está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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el rechazo del recurso, sin necesidad de examinar ningún otro medio o pretensión que hayan formulado las partes en sus conclusiones vertidas ante esta corte de apelación”;

Considerando, que ciertamente la sentencia apelada es uno de los documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación el cual tiene por objeto el examen del fallo por ante ellos impugnado, que sin embargo, el motivo sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la alzada de que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se depositó una fotocopia de la sentencia apelada, no se encontraba ni certificada ni registrada, restándole valor probatorio a la

Considerando, que en base a las razones expuestas, es más que evidente que sola comprobación hecha por la alzada de que en el expediente formado ante dicho tribunal se había depositado una copia certificada sin registrar de la sentencia apelada, no constituye una motivación válida para justificar su decisión, toda vez ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que no existe ninguna W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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disposición que le permita decidir el fondo del recurso de apelación sin valorar sus

Considerando, que la comprobación anterior revela, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; lo que entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, conllevando inexorablemente la de la sentencia; en ese sentido, procede sea acogido el medio examinado y consecuentemente casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar el primer medio propuesto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. W.V.P.M. vs.G.A.A.M., G.V.A.D., J.M.D., Y.I.A.D. y L.J.A.D.
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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00316-2012, dictada el 11 de septiembre de 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura copiada en parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de mayo, los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto

C.A.R.V., Secretaría General

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