Sentencia nº 2115 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2115
Número de sentencia2115
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2115

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de

__________________________________________________________________________________________________ la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 880-13, dictada el 25 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.S.P., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, J.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 880/13, del 25 de Octubre del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 00839-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE); SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor JOSELITO RAMOS, contra la EMPRESA

__________________________________________________________________________________________________ DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), mediante acto procesal No. 1226/2010, de fecha Siete (07) del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial WILLIAMS
R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, Distrito Nacional, por los motivos que se contraen en la presente sentencia, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de una indemnización, por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$8,000,000.00), en favor del señor JOSELITO RAMOS, como justa reparación por los daños y perjuicios morales por él sufridos en el accidente de que se trata; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de un uno por ciento (1%) mensual, a título de retención de responsabilidad civil, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional planteada por la parte demandante por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; SEXTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a

__________________________________________________________________________________________________ favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 164-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de octubre de 2013, la sentencia núm. 880-13, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 00839/11, de fecha 7 de septiembre del 2011, relativa al expediente No. 035-10-00798, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto No. 164/2013 de fecha 21 de febrero del 2013, del ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en contra del señor JOSELITO RAMOS, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el indicado recurso de

__________________________________________________________________________________________________ apelación y en consecuencia MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las siguientes sumas: A) CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), a favor y provecho del señor JOSELITO RAMOS, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales por él sufridos, y B) TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 26/100 (RD$313,961.26), a favor y provecho del señor JOSELITO RAMOS, como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales por él sufridos, más el pago de un interés judicial de 1% mensual de dichas sumas, a título de indemnización suplementaria, calculados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución”; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada”;

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de pruebas sobre la falta a cargo de la empresa recurrente e injustificada condena y estando la falta a cargo del recurrido; Segundo Medio: Falta de motivos para justificar el excesivo e injustificado dispositivo de la sentencia recurrida; Tercer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones, O.P. y Construcciones de fecha 31 de

__________________________________________________________________________________________________ agosto de 1944; Cuarto Medio: Violación de los principios y valores constitucionales contenidos en el preámbulo y en el contenido íntegro de la Constitución de la República, de manera particular sobre la dignidad, sobre la administración de justicia, sobre la valoración de las pruebas, y sobre el reconocimiento de la falta en que ha incurrido el recurrido”;

Considerando, que en fundamento de sus medios de casación primero tercero y cuarto, los cuales se ponderan de manera conjunta, por estar vinculados los argumentos en que se sustentan, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la jurisprudencia dominicana ha sido consistente en cuanto a los daños morales sobre la carga de las pruebas en las demandas de reclamaciones de daños morales, la parte demandante deberá probar primero la falta generadora del daño, deberá demostrar las limitaciones físicas y sicológicas sufridas a consecuencia del hecho material, lo que constituiría los daños morales, que deberán ser proporcional al daño material, pero previo a todo tendrá que probar la falta a cargo de la empresa recurrente para la ocurrencia de los hechos objeto de juicio; Que fue el señor J.R. quien incurrió en falta cuando realizaba trabajos de pintura en el tercer nivel del edificio No. 17, de la manzana No. 25, Urbanización Primaveral, V.M., municipio Santo Domingo Norte, sin tomar las debidas medidas de prevención mientras se

__________________________________________________________________________________________________ encontraba pintando dicho edificio usando agua, tiner y en contacto de energía eléctrica en el interior de su casa. Que conforme lo indica la propia demanda, dicho edificio estaba en construcción, lo que demuestra que el mismo fue construido con posterioridad a la instalación de los cables eléctricos, lo que constituye una violación a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones, O.P. y Construcciones de fecha 31 de agosto de 1944. Que la sentencia recurrida en ninguna de sus motivaciones soporta un balance con los principios y valores de la Constitución de la República, no soporta un balance con las pruebas, con la falta, no soporta un examen sobre la aplicación de la ley con criterios de justicia equitativa”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso lo siguiente: “que el hecho del accidente no ha sido contestado, pues el punto contradictorio entre las partes, y lo que habrá de examinar esta Corte, es si la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., es la responsable del siniestro, y si lo es, en qué medida debe resarcir los daños que alga haber recibido el recurrido, o si por el contrario, el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; que conforme a las declaraciones dadas por el testigo R.G.R. ante el juez de primer grado, la corte las considera fiables y creíbles por la forma

__________________________________________________________________________________________________ coherente en que fueron dadas y por no haber sido rebatidas en su momento por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., que de las mismas se puede establecer que el accidente se produjo en el momento en que el señor J.R. se encontraba pintando un edificio de 3 niveles y un cable que estaba cerca del lugar lo haló produciéndose la electrocución, con lo que la participación activa de la cosa queda establecida, descartándose la falta exclusiva de la víctima y cualquier otra causa eximente para el guardián del fluido eléctrico, pues de las declaraciones del testigo se verifica que el accidente ocurrió porque las líneas del tendido eléctrico no estaban a una distancia adecuada, que siendo un hecho establecido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., es la propietaria de la cosa causante del accidente, según consta en la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 27 de julio de 2010, depositada en el expediente, ésta debe responder por los daños causados de acuerdo a la primera parte del artículo 1384 del Código Civil…; Cabe destacar que si bien la recurrente alega que el edificio en que se encontraba el señor J.R. fue construido con posterioridad a la instalación de los cables eléctricos en violación a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones, O.P. y Construcciones, esto no ha sido probado

__________________________________________________________________________________________________ por ningún medio, además de que el testigo declaró que con anterioridad al accidente los cables se habían caído y Ede-Este los dejó ahí no obstante moradores del sector haber pedido protección, por lo que queda descartado el alegato de la recurrente en el sentido de que el accidente se produjo porque el edificio se construyó en violación a la ley”;

Considerando, que, en la especie, es importante destacar, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que el proceder por parte de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al

__________________________________________________________________________________________________ razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, para llegar a la convicción dirimente de que la causa eficiente del hecho fue el contacto que hiciera la víctima, actual recurrido, con los cables de baja tensión propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., cuyo hecho, se establece en el fallo impugnado, se debió a las malas condiciones en que se encontraba el cableado, tipificando indiscutiblemente los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo a la hoy recurrente, a quien correspondía en su calidad de distribuidora del fluido eléctrico su eficiente vigilancia y salvaguarda a fin de que no ocurriera un hecho tan lamentable como el de la especie, en el que producto del accidente el demandante original resultó con severas lesiones por las quemaduras sufridas por la electrocución que ocasionaron que le fuera amputado su brazo derecho y su órgano genital;

Considerando, que, en efecto, una vez la demandante original, hoy parte recurrida, aportó las pruebas de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de

__________________________________________________________________________________________________ un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la parte demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, pues la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., era quien debía probar la causa liberatoria de responsabilidad alegada en la especie, lo que no hizo, pues no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre lo alegado por la demandada original de que el accidente se debió a una falta exclusiva de la víctima, motivos por los cuales los medios examinados se desestiman por improcedentes e infundados;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente sostiene, en esencia: “Que de forma inexplicable la empresa recurrente ha sido condenada al pago de la exorbitante e injustificada suma de RD$5,000,000.00, por concepto de daños morales, esta suma es injustificada, desproporcional, sin sustento legal si tomamos en cuenta la ausencia de falta, y el monto de los daños materiales ascendentes a la suma de RD$313,961.26, y la falta en que incurrió el recurrido para que ocurrieran los hechos; que también es injustificado el interés de 1% porque han sido derogadas las disposiciones legales que contemplan el interés legal, y a los jueces no les está permitido juzgar en ausencia de texto

__________________________________________________________________________________________________ legislado, están únicamente limitados a valorar y ordenar la aplicación de la ley, no pueden en modo alguno incurrir en el rol de legislar”;

Considerando, que para fundamentar las indemnizaciones fijadas por los daños morales y materiales a favor del demandante original, la corte a qua expuso lo siguiente: “Que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios morales, base de la indemnización y de fijar el monto de la misma, siendo limitados únicamente por el principio de razonabilidad, en ese sentido y tomando en cuenta que en este caso el señor J.R. es una persona joven que sufrió quemaduras de un 15% en su superficie corporal, que se le realizó una amputación supracondilea, que también se le amputó su órgano reproductor, cuyos embates son difíciles de recuperar, por ser un estigma psicológico de profunda dimensión que deja huellas perennes, además de la condición física en la que quedó su cuerpo, hecho que afecta el estado emocional y psicológico de cualquier persona, y que implica por tal condición, que se vea impedida a realizar ciertas actividades en su vida normal y alterar el desarrollo de las actividades en familia y de trabajo, entendemos procedente liquidar los daños morales en la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia; que para probar los daños materiales, el señor

__________________________________________________________________________________________________ J.R. ha depositado la factura No. 0740 de fecha 18 de marzo de 2010, expedida por la Unidad de Quemados ‘P.F.O..’ del H.D.L.E.A., a nombre del señor J.R., por la suma de RD$313,961.26, por concepto de consumo de medicamentos, consumo de analíticas, consumo quirúrgico, hospitalización, intervenciones médicas, nutricional, procedimiento quirúrgico, anestesia general y uso del quirófano, por lo que procede evaluar en la indicada suma los daños materiales sufridos por el demandante en primer grado y hoy recurrido, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia y el monto del perjuicio y para acordar la indemnización que consideren justa, apreciación que no está sujeta a la censura de la casación si tal y como se aprecia en la especie, esta no es excesiva; que como se ha visto, la corte a qua en la sentencia impugnada, contestó todas las conclusiones de las partes, dando motivos suficientes y pertinentes, permitiendo que esta Corte de Casación, pueda apreciar que en el caso, respecto a las indemnizaciones acordadas se hizo una correcta valoración de los daños morales y materiales sufridos por el demandante original;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que sobre la condenación al pago de intereses, resulta útil destacar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que en la misma línea discursiva anterior, es preciso dejar sentado, que la fijación de un interés sobre la indemnización del

__________________________________________________________________________________________________ daño, constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses

__________________________________________________________________________________________________ judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable y a favor de la víctima demandante, en materia de responsabilidad civil, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia civil núm. 880-13, dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Efigenio María

__________________________________________________________________________________________________ Torres, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(FIRMADOS) F.A.J.M..- B.R.F.G. .-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

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