Sentencia nº 2125 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2125
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

SENTENCIA No. 2125

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Ferretería El 14, con asiento social ubicado en la autopista D., km 14 de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.S.P.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1505171-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00870-2008, dictada el 8 de agosto de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 30 de noviembre de 2017

Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., abogados de la parte recurrente, Ferretería El 14 y el señor R.S.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. J. de J.C.A. y el Lcdo. T.O.C., Fecha: 30 de noviembre de 2017

abogados de la parte recurrida, U.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública de fecha 17 de febrero de 2010, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidenta; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres incoada por U.P., contra R.S.P.P., el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, dictó la sentencia civil núm. 585-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida la demanda en Cobro de Alquileres, Rescisión de Contrato de Alquiler y Desalojo, intentada por URBENCIO PEÑA contra R.S. PEÑA PEÑA; SEGUNDO: SE CONDENA a R.S. PEÑA PEÑA, al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS, por concepto de 02 meses de alquiler vencidos y no pagados; TERCERO: SE DECLARA la Rescisión del Contrato de Alquiler suscrito en fecha treinta (30) del mes de septiembre del Dos Mil (2000), por URBENCIO PEÑA y R.S. PEÑA PEÑA; CUARTO: SE ORDENA el desalojo de RAMÓN SIGFRIDO PEÑA PEÑA, y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el local comercial No. 58, de la Autopista Duarte; QUINTO: SE RECHAZA la solicitud del pago del interés legal por carente de base legal; Fecha: 30 de noviembre de 2017

SEXTO: RECHAZA la solicitud de declarar la sentencia ejecutoria y sin fianza no obstante cualquier recurso que interponga en contra de la misma y la solicitud de imposición de astreinte conminatorio, por improcedente; SÉPTIMO: SE CONDENA a R.S. PEÑA PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. JUAN DE J.C.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: SE COMISIONA al Ministerial DANILO CASTILLO, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el señor R.S.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1769-007, de fecha 13 de diciembre de 2007, del ministerial D.A.N., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala 2, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó en fecha 8 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 00870-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor R.S.P., contra U.P., y en cuanto al fondo la rechaza en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia Fecha: 30 de noviembre de 2017

confirma en todas sus partes la sentencia No. 585-2007 de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Condena al señor R.S.P. al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J. de J.C.A. y Lcdo. T.O.C., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos; violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de alzada al emitir su fallo, estableció que el juez de primer grado no pudo comprobar que los recibos que dan constancia de una consignación de fondos ante el Banco Agrícola, fueran ofertados al demandante de manera regular, y que por esta razón procedía confirmar la sentencia recurrida, pero debió ponderar la oferta real de pago y los constantes retiros de valores consignados en el Banco Agrícola que hiciere el propietario del inmueble, con lo que se hubiere determinado que a la hora de la interposición de la demanda en desalojo el inquilino Fecha: 30 de noviembre de 2017

estaba al día con el pago (…) que existe falta de ponderación de documentos al establecer que la recurrente no depositó prueba de haber hecho ofrecimiento al demandante original de manera regular cuando en la especie, en la misma sentencia se hace mención de las piezas depositadas en las cuales se encuentra la oferta real de pago seguida de consignación y las certificaciones que demuestran que el propietario retiró dichos fondos con lo que se demuestra que los ofrecimientos fueron hechos válidamente como establece la ley; que la juez al no ponderar las pruebas aportadas viola las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el cual plantea que todo aquel que pretenda estar libre de una obligación tiene que probarlo y para el caso de la especie los documentos tales como recibos y certificaciones demuestran que estaba al día con el pago de los alquileres;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte, que: a) que en fecha 20 de junio de 2007, el señor U.P. interpuso contra el señor R.S.P.P., una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de pesos, la cual fue acogida mediante sentencia núm. 585-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado de Paz del Fecha: 30 de noviembre de 2017

municipio Santo Domingo Oeste; b) que el señor R.S.P.P., interpuso recurso de apelación en contra el indicado fallo, procediendo el tribunal de alzada a rechazar dicho recurso y a confirmar la sentencia apelada decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal de alzada, fundamentó su fallo en las consideraciones siguientes: “que según las piezas que reposan en el expediente puede comprobarse la existencia de los recibos alegados por el recurrente adicionado a una certificación de pago, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, concernientes al pago de alquileres en consignación, correspondientes a los meses desde octubre de 2005 hasta marzo de 2008, cuyos valores han sido retirados hasta febrero de 2008 (…); que del análisis de la sentencia objeto de recurso puede comprobarse que la Juez de Paz con relación a los recibos que dan constancia de una consignación de fondos ante el Banco Agrícola, fundamentó su decisión sobre la base de que no ha sido depositada constancia alguna que demuestre que esos fondos le fueron ofertados al demandante de manera regular, y no habiendo sido probada la regularidad de este procedimiento, mal podría el tribunal rechazar la demanda bajo el alegato presentado por el demandado; que de lo antes expuesto el tribunal entiende que la decisión de la Juez de Paz estuvo acorde con las circunstancias, ya que el Fecha: 30 de noviembre de 2017

recurrente no mostró por ninguna vía de que los fondos alegados por este fueron ofertados válidamente al recurrido, por lo que procede en tal sentido confirmar en todas sus partes la sentencia No. 585-2007 del 31 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste”;

Considerando, que, el fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada basó su decisión en que, si bien es cierto el inquilino depositó recibos expedidos por el Banco Agrícola, donde figura el pago de alquileres, consignados a favor del señor U.P., sin embargo no demostró que la oferta fuera realizada de manera regular;

Considerando, que en ese orden, de los medios que se examinan, en el que sostiene la parte recurrente, que el tribunal de alzada no ponderó la oferta real de pago que realizara al recurrido seguida de consignación, y que al momento de la demanda estaba al día con el pago de los alquileres; que del examen de los documentos descrito en la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, retiene el acto núm. 2567-2005 bis, de fecha 22 de noviembre de 2005, contentivo de oferta real de pago de alquiler, cuyo acto se deposita en ocasión del presente recurso de casación, el cual indica que este ofrecimiento se realizó en el año 2005, correspondiente al ofrecimiento de pago del mes de octubre de Fecha: 30 de noviembre de 2017

2005, por la suma de RD$10,000.00, es decir años antes y por sumas diferentes a la demanda de la especie, toda vez que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2007, por el cobro de los meses abril y mayo de 2007, por la suma de RD$50,000.00, de lo que se infiere que el acto de ofrecimiento real de pago no se corresponde con el objeto de la presente demanda;

Considerando, que, si bien es cierto que consta en el expediente la certificación expedida por el Banco Agrícola en fecha 28 de diciembre de 2007, donde se hace constar el pago de alquileres vencidos, no es menos cierto, que tal como fue establecido en la sentencia impugnada, no fueron aportadas las pruebas de que estos ofrecimientos fueran realizados válidamente conforme a los procedimientos legales que rigen la materia;

Considerando, que el artículo 12 del decreto 4807-59, establece que los inquilinos que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de alquileres tendrán la oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales en que haya incurrido hasta el momento en que deba ser conocida la audiencia;

Considerando, que en adición a lo anterior, ha sido establecido por esta Corte de Casación que, para poder liberarse de la demanda en Fecha: 30 de noviembre de 2017

desalojo por falta de pago de alquileres, el inquilino debe poner a disposición del demandante la totalidad de la suma adeudada más los gastos adeudados hasta el día de la audiencia;

Considerando, que en el caso que nos ocupa el señor R.S.P., parte recurrente, no hizo ofrecimientos reales de pagos válidamente, limitándose simplemente a consignar los montos por los alquileres vencidos, sin instrumentar ofrecimientos reales conforme a la normativa antes señalada; por lo que luego de examinada la sentencia impugnada, se revela que contrario a lo alegado, el tribunal de alzada realizó una adecuada valoración de los documentos aportados, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Ferretería El 14 y el señor R.S.P.P., contra la sentencia civil núm. 00870-2008, dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, en funciones de corte de apelación, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este Fecha: 30 de noviembre de 2017

fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J. de J.C.A. y Lcdo. T.O.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de mayo, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V., Secretaría General

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