Sentencia nº 2102 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2102
Número de resolución2102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2102

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.R. e I.J.F.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0031504 y 026-0033298-1 respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la calle D. núm. 39, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 14-2015, dictada el 15 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.C.R., abogado de la parte recurrida, Santa Vizcaíno;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. H.Á. y el Lcdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrente, C.A.R.R. e I.J.F.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2015, suscrito por el Dr. R.A.C.R., abogado de la parte recurrida, Santa Vizcaíno;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 30 de noviembre de 2017

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio incoada por Santa Vizcaíno, contra C.A.R.R. e I.J.F.S., la Cámara Civil y Comercial Fecha: 30 de noviembre de 2017

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia civil núm. 956-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debiendo declarar, DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en VALIDEZ DE EMBARGO CONSERVATORIO canalizada bajo la sombra del acto número 681-2014 de fecha 20 de marzo de 2014 protocolo del ministerial F.A.C. delR., ordinario de esta Cámara, por el (sic) S.V., en contra de C.A.R. e I.J.F., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debiendo rechazar, RECHAZA la demanda de que se trata, en atención a los motivos ut supra explicitados; TERCERO: Que debiendo condenar, CONDENA a la demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los letrados que postulan por la demandada quienes declaran estarlas abonando en su mayor parte; CUARTO: Que debe ordenar y ORDENA que la presente decisión le sea entregada a las partes interesadas sin necesidad de previa formalidad de registro y con la sola copia certificada expedida por la Secretaria titular o auxiliar de esta Cámara”; b) no conforme con dicha decisión, S.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 3770-2014, de fecha 15 de septiembre de 2014, del ministerial F.A.C. delR., Fecha: 30 de noviembre de 2017

alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 15 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 14-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se Declara bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora Santa Vizcaíno, por medio del acto de Alguacil No. 3770, de fecha 15 de septiembre del año 2014, instrumentado por el ministerial F.A.C. delR., en contra de la Sentencia No. 956/2014, dictada en fecha trece (13) de agosto del año 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido instrumentado de conformidad con las normas regentes (sic) de la materia; SEGUNDO: Se acoge, en cuanto al Fondo, las conclusiones formuladas por la impugnante, en consecuencia se Revoca en todas sus partes la sentencia No. 956/2014, dictada en fecha trece (13) de agosto del año 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana; TERCERO: Se acoge la demanda primigenia, por ende, a) Se declara bueno y válido el embargo conservatorio trabado mediante acto ministerial No. 680/2014, de fecha 20 de marzo del año 2014, del A.F.A.C. delR., a requerimiento de la señora S.V., en contra del L.. C.A.R.R. y Licda. I.J.F.S., Fecha: 30 de noviembre de 2017

convirtiendo el mismo en Embargo Ejecutivo, a los fines de que el persiguiente pueda proceder a la venta en pública subasta del bien mueble embargado, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley; CUARTO: Se condena a los sucumbientes L.. C.A.R.R. y Licda. I.J.F.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. R.A.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Violación de la ley por inobservancia del artículo 222 del Código Civil cuyas disposiciones son de orden público”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto los recurrentes alegan que la corte a qua inobservó la disposición del artículo 222 del Código de Civil, al validar un embargo conservatorio practicado sobre un vehículo propiedad de la señora I.J., el cual fue adquirido por esta con anterioridad a la celebración de su matrimonio con el señor C.A.R.R., lo que pone de manifiesto que dicho vehículo fue obtenido por ella con el producto de su trabajo profesional como abogada, por lo tanto, el referido vehículo constituye un bien reservado de la esposa; que en la especie no está en discusión si dicho Fecha: 30 de noviembre de 2017

reservado de la esposa, el mismo no podía ser embargado sin tomar en cuenta las disposiciones de los artículos 222 y 223 del Código Civil; que la corte a qua inobservó que el citado artículo 222 pone como condición sine qua non para que los bienes reservados a la administración de la mujer puedan ser embargados por los acreedores del marido, que el crédito de estos haya sido la consecuencia del trato hecho por ellos y el marido en interés de ambos esposos, lo cual debe ser demostrado por el acreedor, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que dicho crédito tiene su origen en una condenación civil en reparación de daños y perjuicios en contra del esposo, señor C.A.R.R., a favor de la hoy recurrida, señora S.V., quien no aportó ante la corte a qua prueba alguna mediante la cual se estableciera que el crédito de ella estaba sustentado en una deuda contraída por el señor C.A.R. en interés de él y de su esposa, situación que no fue apreciada por dicha alzada;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal (sic) C, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en cuanto a que la sentencia impugnada no reúne la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos del Fecha: 30 de noviembre de 2017

más alto establecido para el sector privado, requerido por dicho artículo para la admisiblidad del recurso de casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que en cuanto a dicho medio de inadmisión, es preciso señalar, que la especie se trata de un recurso de casación contra la sentencia núm. 14-2015, de fecha 15 de enero de 2015, dictada por la la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual revocó la sentencia de primer grado, y validó el embargo conservatorio trabado a requerimiento de la señora S.V. en contra del L.. C.A.R.R. y la Lcda. I.J.F.S., convirtiéndolo en embargo ejecutivo, a fin de que el persiguiente proceda a la venta del bien embargado, lo que revela que el fallo ahora atacado no dirime aspectos condenatorios, ni suma de dinero; que, por tales motivos, procede desestimar la inadmisibilidad planteada; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que en lo que respecta al fondo del presente recurso, y previo a valorar el medio de casación invocado, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se verifican los hechos siguientes: a) que en fecha 20 de marzo de 2014, mediante acto No. 680/2014 instrumentado por el ministerial F.A.C. delR., a requerimiento de la señora S.V. fue trabado un embargo conservatorio contra los esposos, señor C.R.R. y la Lcda. I.J.F.S.; b) que el título que sirvió de fundamento a la referida medida, fue la sentencia núm. 778-12 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante la cual se condenó al señor C.R.R., a pagar a favor de la señora S.V., la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), fallo que fue confirmado mediante decisión núm. 88-13 de fecha 27 de marzo de 2013 emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; c) que el tribunal de primer grado apoderado para el conocimiento de la validez del referido embargo, en fecha trece (13) de agosto de 2014, emitió la sentencia 956-2014, mediante la cual rechazó dicha demanda, bajo el fundamento de que el vehículo embargado era propiedad de la señora I.J.F.S., y que esta lo había adquirido con anterioridad a su casamiento con el señor C.R.R.; d) Fecha: 30 de noviembre de 2017

que contra dicha decisión la acreedora, señora S.V. interpuso recurso de apelación, procediendo la alzada a revocar el fallo apelado, acogiendo la demanda inicial y validando el referido embargo conservatorio, sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció como motivo justificativo de su decisión lo siguiente: “que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se determina que los señores C.A.R.R. e I.J.F.S. están unidos por el vínculo del matrimonio de acuerdo con el acta de matrimonio expedida el 16 de septiembre del 2013 por la Segunda Circunscripción de la Oficialía de La Romana, contrato celebrado en fecha 20 de agosto del 2012, y que por tanto, tienen un patrimonio común en virtud de que este, forma parte del activo de la comunidad legal de bienes tal y como lo disponen los artículos 1400, 1401, y 1409 de nuestro Código Civil”; en consecuencia la jurisdicción a qua ha hecho una mala interpretación de las disposiciones legales que rigen el régimen legal de nuestra ley positiva, pues si bien es cierto que el régimen vigente es el de la comunidad mobiliaria y gananciales, como bien lo expresó el fallo impugnado, sin embargo, en el mismo los bienes muebles Fecha: 30 de noviembre de 2017

presentes o adquiridos antes del matrimonio, sí entran en comunidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil,(…)”;

Considerando, que tal y como se ha indicado precedentemente, en el medio examinado los recurrentes aducen en esencia, que el vehículo embargado por la señora Santa Vizcaíno, hoy recurrida, de cuya validez fueron apoderados los jueces del fondo, no podía ser objeto de dicha ejecución por tratarse de un bien reservado de la esposa, por cuanto el referido bien fue adquirido por esta con el producto de su trabajo profesional como abogada y con antelación a su matrimonio con el señor C.A.R.R.;

Considerando, que según se infiere del artículo 221 del Código Civil, los bienes reservados de la mujer, son aquellos que la esposa adquiere durante el matrimonio, con el producto de su trabajo personal y con la economía que de este provenga, teniendo sobre ellos pleno derecho de administración y disposición; que asimismo el artículo 223 del indicado canon legal establece que: “el origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba”;

Considerando, que según se desprende de los textos precedentemente indicados, para que un bien adquiera la naturaleza de bien reservado de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

esposa, este no solo debe ser adquirido por ella con el producto de su trabajo, sino que además dicha adquisición debe ocurrir durante el matrimonio; que según consta en la sentencia atacada, los recurrentes depositaron en apoyo de su pretensión, la matrícula del vehículo de motor núm. 4090616, factura num. 3195, de fecha 23 de mayo de 2005 y una certificación de fecha 28 de mayo de 2011, emitida por R.N., S.R.L.; que en el presente caso el vehículo embargado, no es un bien reservado toda vez que resulta incuestionable por la documentación aportada al expediente que es un bien mueble obtenido antes del matrimonio, y como se lleva dicho para que adquiera naturaleza de bien reservado debe ser obtenido durante el matrimonio;

Considerando, que además, tal y como valoró la alzada, de acuerdo a la disposición del artículo 1401 del Código Civil, la comunidad legal de los esposos se forma activamente: “1ro. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2do., de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido Fecha: 30 de noviembre de 2017

durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3ro., de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo”;

Considerando, que de lo indicado anteriormente, se colige, que siendo la señora I.J.F. esposa común en bienes del señor C.R.R., independientemente de que el vehículo embargado figure a su nombre o que esta lo haya adquirido con prelación al matrimonio contraído con dicho recurrente, tal y como fue juzgado por la alzada, el referido vehículo entra en la comunidad legal de los esposos, por tratarse de un bien mueble y por vía de consecuencia, podía ser embargado por los acreedores del señor C.R., R., de conformidad con el inciso 2do del artículo 1409 del Código Civil, cuya disposición establece que: “se forma la comunidad pasivamente de las deudas, tanto de capitales como de rentas o intereses, contraídas por el marido durante la comunidad, o por la mujer con consentimiento del marido, salva la recompensa en el caso en que procediera”;

Considerando, que por todo lo indicado precedentemente y en vista de que el vehículo embargado no revestía la naturaleza de bien reservado, la disposición del artículo 222 del Código Civil invocada por los recurrentes, el cual exige como condición necesaria para que los bienes reservados a la administración de la mujer puedan ser embargados por los acreedores del Fecha: 30 de noviembre de 2017

marido que el crédito de estos debe haberse generado en interés de ambos esposos, lo cual debe ser demostrado por el acreedor, dicho texto no tiene ninguna aplicación al presente caso, puesto que dicha disposición legal aplica únicamente a los bienes reservados, lo cual no es el caso aquí tratado, de manera que al haber fallado la corte a qua admitiendo la validez del embargo conservatorio efectuado por la señora S.V., sobre el vehículo marca Honda CRV, año 2005, registrado a nombre de la señora I.J.F., esposa común en bienes del señor C.R.R., actual recurrente, el cual tuvo como título ejecutorio una sentencia condenatoria por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) en perjuicio del referido recurrente, dicha alzada actuó de manera correcta y conforme al derecho, sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas en el medio examinado, motivo por el cual se desestima el referido medio y por vía de consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos punto, se podrán compensar las costas de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C.A.R.R. e I.J.F.S., Fecha: 30 de noviembre de 2017

contra la sentencia núm. 14-2015 dictada el 15 de enero 2015, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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