Sentencia nº 2138 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2138
Número de resolución2138
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

SENTENCIA No. 2138

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1264331-7 y 031-0325083-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 9 núm. 6, T.I.I., apartamento 801, sector Renacimiento de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1032-2011, dictada el 9 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 30 de noviembre de 2017

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Iónides de M.R. por sí y por la Lcda. R.E.S.R., abogados de la parte recurrente, J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos.
R.E.S.R. e Iónides de M.R., abogados de la parte recurrente, J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2012, suscrito por el Lcdo. A.C.A., abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Atsa, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta Fecha: 30 de noviembre de 2017

sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en violación de contrato, cobro de deuda y reparación de daños y perjuicios incoada por J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz, contra la Inmobiliaria Atsa, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 1286-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en VIOLACIÓN DE CONTRATO, COBRO DE DEUDA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores J.D.B. NÚÑEZ Y L.I.T. DE LA CRUZ, contra la entidad comercial ATSA, S.A., y el señor AMABLE A.T.R., mediante acto No. 135/2009, diligenciado el 03 de agosto del 2009, por el Ministerial NELSON Fecha: 30 de noviembre de 2017

G.B.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo de la indicada demanda, conforme los motivos expuestos; TERCERO: Acoge las conclusiones planteadas por la parte demandada, y en consecuencia, ORDENA la rescisión del contrato de opción a compra, suscrito por la entidad comercial ATSA, S.A., y los señores J.D.B. NÚÑEZ y LLANIA ISABEL TAVAREZ DE LA CRUZ, del inmueble descrito como: “Apartamento No. 603, del Residencial Balcones de G.L.A.-I, con un área de Construcción de 230 metros cuadrados, el cual consta de las siguientes dependencias: 3 dormitorios, 2 ½ baños, sala, estar, comedor, balcón, cocina, área de servicio y lavado, dos parqueos techados, cisterna y bomba común, tendedero común, intercom, planta eléctrica full, portón eléctrico, caseta para guardián, verja perimetral, vestíbulo para ascensor, techos y cornisas en yeso, servicio de gas común, pisos en porcelanato, puertas, closets y gabinetes en caoba, ventanas corredizas y de celosías en vidrio, un parqueo adicional dependiendo de la disponibilidad sin costo adicional, en fecha 22 de abril del 2004, por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte demandante, a los señores J.D.B. NÚÑEZ y LLANIA ISABEL TAVAREZ DE LA CRUZ, al pago Fecha: 30 de noviembre de 2017

de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. A.C.A., abogado de la parte demandada quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1252-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, del ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 9 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 1032-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.D.B. NUÑEZ y LLANIA ISABEL TAVAREZ DE LA CRUZ, mediante actuación procesal No. 1252-2010, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sala 4; contra la sentencia No. 1286-2010, relativa al expediente No. 037-09-01021, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 30 de noviembre de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, por los motivos antes expuestos y en consecuencia; TERCERO: MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia apelada, para que en lo adelante diga: “TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones planteadas por la parte demandada, y en consecuencia, ORDENA la resolución del contrato de opción a compra, suscrito por la entidad ATSA, S.A. y los señores J.D.B. NUÑEZ y LLANIA ISABEL TAVAREZ DE LA CRUZ, en fecha 22 de abril del 2004, y en consecuencia ORDENA a la parte demandada la devolución de las sumas avanzadas por la parte demandante, RETENIENDO el 10% de dichos valores como penalidad establecida en el contrato intervenido entre las partes” CONFIRMANDO en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del presente proceso, por haber sucumbido ambas partes en distintos puntos de sus pretensiones” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Desbordamiento del límite del apoderamiento, Fecha: 30 de noviembre de 2017

violación al principio de la inmutabilidad del proceso, violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el segundo medio de casación el cual será examinado en primer orden para una mejor comprensión del asunto, el recurrente aduce, que la corte a qua distorsionó los hechos al resaltar en su sentencia que la solicitud de financiamiento realizada al Banco Popular Dominicano, es posterior a la demanda original, pretendiendo dejar entredicho que los señores J.D.B.N. y L.I.T. no habían efectuado las diligencias del financiamiento, sino hasta después de apoderar los tribunales; que el hecho de que la certificación expedida por el referido banco sea posterior a la demanda, no quiere decir, que las diligencias tendentes al financiamiento hayan sido en la misma fecha en que se expidió dicha certificación, sino que por el contrario, estas se venían haciendo con antelación; que si bien es cierto que sobre los compradores pesaba la obligación de pagar, no menos cierto es, que dicha obligación se encontraba supeditadas al cumplimiento de ciertas obligaciones de los vendedores, toda vez que el contrato de compra venta prevé la posibilidad de que, en el caso de que los compradores requirieran de un financiamiento, estos se comprometen a realizar por ante cualquier Fecha: 30 de noviembre de 2017

institución bancaria todas las diligencias de lugar tendentes a obtenerlo, sin embargo, estas diligencias implican suministrar diligentemente por parte de los vendedores todos los documentos que requiera la entidad financiadora, que en ese sentido, la vendedora no permitió la posibilidad de tomar el financiamiento, al no suministrarles los documentos de lugar que se encontraban en sus manos;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que: 1) en fecha 22 de abril de 2004 la entidad Inmobiliaria Atsa, S.A., y los señores J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz, suscribieron un contrato de opción de compra, mediante el cual la primera se comprometió a vender a los segundos el apartamento núm. 603 en proceso de construcción, ubicado en el Residencial Balcones de Gascue, L.A.I., que construiría dicha entidad por el precio de ochenta y cinco mil novecientos nueve con nueve centavos de dólares (US$85,909.09) ó tres millones setecientos ochenta mil pesos (RD$3,780,000.00); 2) que la forma de pago estipulada por las partes fue la siguiente: a) US22,727.27 ó RD$1,000,000.00 por concepto de separación del apartamento; b) US$2,272.72 ó RD$100,000.00 el 30 de diciembre del 2004 como primer avance a compra del apartamento; c) Fecha: 30 de noviembre de 2017

US$2,272.72 ó RD$100,000.00 el 30 de marzo de 2005 como segundo avance a compra; d)US$58,636.36 ó RD$2,580,000.00 que serían saldados a la entrega del apartamento, siendo dicho inmueble entregado con el pago de la totalidad de este; 3) que los compradores conforme a recibos de pago emitido por la vendedora Inmobiliaria Atsa, S.A., efectuaron los pagos siguientes: Siete mil dólares (US$7,000.00) en fecha 24 de abril de 2004; Setecientos mil pesos (RD$700,000.00) en fecha 20 de junio 2004; Setecientos mil pesos (RD$700,000.00) el 22 de junio de 2004; Cien mil pesos (RD$100,000.00) el 26 de febrero de 2005; 4) que en fecha 3 de agosto de 2009 la vendedora Inmobiliaria Atsa, S.A., notificó una intimación de pago a los señores J.B. y L.T. mediante acto núm. 546/09 del ministerial F.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 5) que en la misma fecha antes indicada, mediante el acto núm. 135/2009, los referidos compradores intimaron a la vendedora a la entrega inmediata del inmueble objeto de la venta y en caso contrario remitirle la suma de ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00), y mediante el mismo acto interpusieron una demanda en violación de contrato, cobro de deuda y reparación de daños y perjuicios; 6) que en el curso de la instancia en primer grado, mediante conclusiones en audiencia, la entidad Inmobiliaria Atsa, S.A., solicitó el rechazamiento de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

demanda interpuesta por los referidos demandantes, y a su vez que fuera declarado rescindido el contrato de fecha 22 de abril de 2004 intervenido entre las partes por incumplimiento de los compradores; 7) que en fecha 25 de noviembre de 2010, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm.1286/2010 rechazó la demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los demandantes iniciales y acogió las pretensiones de la vendedora, ordenando la resolución del contrato de opción a compra suscrito entre las partes, mediante sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que aducen los recurrentes en el medio analizado, en esencia, que su incumplimiento se debió a que la vendedora no le facilitó la documentación necesaria para gestionar el financiamiento bancario requerido para finiquitar el pago adeudado; que en ese sentido, el estudio de la sentencia ahora atacada pone de relieve, que la corte a qua estableció que esos argumentos no fueron probados por los ahora recurrentes de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil; que es oportuno señalar, que probar es demostrar la ocurrencia del hecho, por lo tanto, no basta que J.D.B.N. y L.I.T., compradores, aleguen Fecha: 30 de noviembre de 2017

que la vendedora no les suministró la documentación requerida para obtener un financiamiento bancario, sino que era obligación de estos aportar ante los jueces del fondo la prueba que así lo acreditara; que si bien es cierto que según se infiere del contrato de compra venta, la vendedora tenía la obligación de suministrar la documentación requerida por los compradores en caso de que estos optaran por un financiamiento, no menos cierto es que a pesar de que estos aducen que hicieron varias diligencias encaminadas a obtener el referido financiamiento, no consta ninguna actuación efectuada al respecto, ni tampoco se comprueba que realizaran algún requerimiento a la entidad Inmobiliaria Atsa, S.A., en el sentido antes indicado y que a su vez, esta se negara a ejecutar lo solicitado, que por el contrario, constan dos actos de alguaciles, mediante los cuales la vendedora intimó a los compradores a fin de que le pagaran la suma adeudada;

Considerando, que, así mismo la alzada comprobó que la solicitud de financiamiento fue realizada por los referidos compradores el 13 de abril de 2010, según consta en una certificación emitida por la entidad Banco Popular Dominicano, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda inicial; que tal y como lo hizo constar la corte a qua en su decisión, las partes estipularon en el contrato de opción de compra, que para que se Fecha: 30 de noviembre de 2017

efectuara la entrega del inmueble, los compradores tenían la obligación de cumplir con el pago total del precio acordado, estableciendo además en dicho contrato, que si luego de 60 días el comprador no realizaba los pagos en las fechas convenidas se interpretaría como un desistimiento del comprador, autorizando a la vendedora a rescindir el indicado contrato, comprobando dicha alzada en ese sentido el incumplimiento de los referidos compradores, sin que estos demostraran que esa inobservancia fuera realmente por causa de la vendedora como estos alegan;

Considerando, que de todo lo expuesto anteriormente se desprende que la corte a qua no ha incurrido en ninguna desnaturalización, sino que ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal, otorgándole su verdadero sentido y alcance, por lo tanto, se rechaza el medio analizado por infundado;

Considerando, que el recurrente aduce en su tercer medio de casación, que el tribunal de primer grado no se limitó a rechazar la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, cuyo objeto determinaba su apoderamiento, sino que va más allá, al declarar la resolución del contrato de opción a compra suscrito entre las partes, Fecha: 30 de noviembre de 2017

simplemente porque fue solicitado por la demandada mediante conclusiones; que la corte a qua, para justificar la decisión del tribunal de primer grado, pretende hacer valer una supuesta demanda reconvencional que no existió en primer grado, bajo el fundamento de que la demandada ahora recurrida podía introducir con sus conclusiones una demanda reconvencional, sin necesidad de formalismos procesales; en ese sentido, hay que preguntarse cómo es posible declarar la resolución de un contrato, si no es por la vía de una acción principal; que al confirmar la corte a qua ese aspecto de la sentencia, al igual que el tribunal de primer grado, desbordó los límites de su apoderamiento y violó el principio de la inmutabilidad del proceso; que además, aducen los recurrentes, la corte a qua, sin que nadie se lo pidiera, modificó el ordinal tercero de la sentencia apelada;

Considerando, que del examen de la sentencia de primer grado objeto de apelación ante la corte a qua, se evidencia, que dicho tribunal estaba apoderado de una demanda principal en violación de contrato, cobro de deuda y reparación de daños y perjuicios contra Inmobiliaria Atza, S.A., a través de la cual los señores J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz, demandantes iniciales, perseguían la ejecución del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 22 de abril Fecha: 30 de noviembre de 2017

del 2004; que por otra parte la indicada compañía, mediante conclusiones formales en audiencia solicitó al tribunal el rechazamiento de las pretensiones de los demandantes y que a su vez fuera ordenada la resolución de dicho contrato por incumplimiento de los compradores, lo que a juicio de esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia, constituye una demanda reconvencional en primer grado, tal y como correctamente lo entendieron los jueces del fondo, toda vez, que la demanda reconvencional es el medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja especifica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal;

Considerando, que la jurisprudencia de origen de nuestro derecho ha juzgado que, las demandas reconvencionales pueden ser incoadas como las otras demandas, es decir, por un simple acto que debe contener los medios y conclusiones, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por acto de abogado a abogado, o por conclusiones en audiencia, en cuyo caso deben ser consignadas en el acta de audiencia; que como puede observarse y contrario a lo alegado por el recurrente, no existe ningún texto legal que impida que las demandas reconvencionales puedan interponerse por conclusiones en audiencia, lo importante es que la Fecha: 30 de noviembre de 2017

contraparte conozca los méritos de la referida demanda y tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa al respecto, tal y como ocurrió en el presente caso; por lo tanto, el tribunal de fondo no se extralimitó como aduce el recurrente, sino que al decidir sobre la petición de resolución del contrato invocada por la vendedora, falló dentro de los límites de su apoderamiento por efecto de la referida demanda reconvencional;

Considerando, que, por otra parte, alegan los recurrentes, que la alzada sin que nadie se lo pidiera modificó el ordinal tercero de la sentencia apelada; que del estudio de la sentencia ahora impugnada se comprueba que la corte a qua confirmó la sentencia emanada de la jurisdicción de primer grado, en cuanto a la resolución del contrato de opción a compra intervenido entre los ahora litigantes, por incumplimiento de los compradores, pero modificó el ordinal tercero de dicha decisión y ordenó la devolución de las sumas avanzadas por los compradores, reteniendo el 10% de dichos valores como penalidad estipulada en el indicado contrato suscrito entre las partes, debido a que el tribunal de primer grado no se refirió a ese aspecto; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que al respecto se debe señalar que de conformidad con el artículo 1183 del Código Civil, cuando se ordena la resolución de un contrato por su incumplimiento, como en la especie, este supone de pleno derecho la puesta de las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de que existiese la obligación, es decir, el retorno de la cosa vendida por parte del comprador al vendedor y la devolución del precio por parte del vendedor al comprador; que ese criterio ha sido refrendado por nuestro Tribunal Constitucional, el cual, en ocasión de un recurso de revisión constitucional, mediante su sentencia TC/C0610/15 del 18 de diciembre de 2015, estableció que: “el efecto retroactivo de la resolución judicial de contrato, establecida en el artículo 1184 del Código civil, es un elemento fundamental de dicha figura jurídica, lo que equivale a decir que, salvo en casos excepcionales expresamente establecidos, la pronunciación de la resolución de un contrato implica necesariamente que la misma tenga efectos retroactivos para ambas partes, no solamente para una de ellas”;

Considerando, que además, la referida decisión el Tribunal Constitucional consideró que resulta irrazonable y contraproducente el pronunciar la resolución judicial de un contrato y no ordenar la devolución de las sumas que habían sido avanzadas para la compra del referido inmueble; que de lo procedentemente indicado se colige, que la alzada Fecha: 30 de noviembre de 2017

estaba obligada, tal y como lo hizo, a ordenar la devolución de los valores otorgados por los compradores como avance a la compra del apartamento, por ser esta una consecuencia lógica de la resolución del contrato, máxime, cuando las partes así lo habían convenido en el contrato, lo cual fue valorado por la corte a qua al establecer que en el acápite denominado “Desistimiento de la compradora” fue estipulado que en el caso de que los compradores desistieran de la compra del apartamento objeto del convenio, el vendedor retendrá en su provecho el 10% del monto pagado para la venta y procederá a devolver la suma restante a los compradores; que en ese sentido, y contrario a lo alegado, la alzada actuó de manera correcta y apegada a la ley, al modificar la decisión de primer grado en lo relativo a disponer la devolución de los valores avanzados por los compradores para la adquisición del inmueble objeto del contrato; que por los motivos indicados se desestima el medio analizado por infundado;

Considerando, que, por otra parte, en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que la sentencia objeto del presente recurso de casación adolece de una vaga e imprecisa exposición de los hechos y circunstancias que dieron origen al proceso; que sus motivaciones han sido concebidas de manera general y abstracta, por lo que carece de motivos Fecha: 30 de noviembre de 2017

pertinentes que permitan a esta jurisdicción determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos y el derecho;

Considerando, que es oportuno señalar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma cumple con una motivación suficiente, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado y por vía de consecuencia el presente recurso de casación. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.D.B.N. y L.I.T. de la Cruz, contra la sentencia civil núm. 1032-2011 dictada el 9 de diciembre del año 2011 por la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. A.C.A., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de mayo, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V., Secretaría General

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