Sentencia nº 2147 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2147
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2147
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2147

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial T.A., C. por A., organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle 34 núm. 116, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, representada debidamente por su presidente, señor A.A., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0179091-3, domiciliado en esta ciudad, quien además actúa en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 128, de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Dras. M.C. y S.C., abogadas de la parte recurrente, T.A., C. por A., y A.A..

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.L.A., por sí y por el Lcdo. A.U.M. y la Dra. C.G., abogados de la parte recurrida, R.G..

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica el segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2005, suscrito por las Dras. M.C. y S.C., abogadas de la parte recurrente, T.A., C. por A., y A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante. R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2005, suscrito por la Dra. C.G. y el Lcdo. A.U.M., abogados de la parte recurrida, R.G..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por R.G., contra la entidad T.A., C. por A., y el señor A.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de febrero de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-2630, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, intentada por la parte demandante, señora R.G., en contra de la compañía TEÓDULO AQUINO, C.P.A. Y ALFONSO AQUINO; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en partes las conclusiones presentada por la parte demandante y en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada TEÓDULO AQUINO, C.P.A.Y.A.A., al pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

PESOS ORO DOMINICANOS (RD$ 263,898.00) moneda de curso legal, por concepto de la reposición de los muebles destruidos a la señora R.G., más lo (sic) intereses legales; b) CONDENA a la TEÓDULO AQUINO, C.P.A.Y.A.A. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$ 500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte demandante, señora R.G., por la perención de los muebles en manos de TEÓDULO AQUINO, C.P.A. Y ALFONSO AQUINO; TERCERO: Condena a TEÓDULO AQUINO, C.P.A.Y.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. C.G., Y LIC. A.U.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad T.A., C. por A., y A.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 670-2003, de fecha 16 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial M.O.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 128, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, por la entidad TEÓDULO AQUINO, C.P.A., contra la sentencia civil marcada con el No. 036-01-2630, de fecha dieciocho
(18) de febrero del año dos mil tres (2003), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales;
SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, TEÓDULO AQUINO, C.P.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. C.G. y el LIC. A.U., abogados de la parte gananciosa que realizaron la afirmación de rigor”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos y circunstancias de la causa. Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Error de derecho; Tercer Medio: Omisión de estatuir”.

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que la actual recurrida, R.G., contrató los servicios de la compañía T.A., C. por A., a los fines de que esta última realizara la mudanza de sus bienes muebles desde su residencia en Santo Domingo hasta la ciudad de Philadelphia, Estados Unidos de Norteamérica; b) que el contendedor dentro del cual se encontraban los bienes muebles propiedad de la señora R.G., se desprendió de la parte alta del buque Green Handsome en el que serían trasladados, resultando destruidos los artículos contenidos en su interior; c) que en base a esos hechos, la señora R.G., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del señor T.A. y de la compañía T.A., C. por A., dictando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, relativa al expediente núm. 036-01-2630, mediante la cual condenó a T.A., C. por A., y A.A., al pago de las sumas de RD$ 263,898.00, por concepto de reposición de los muebles destruidos y RD$ 500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la señora R.G.; d) que la compañía T.A., C. por A., y el señor T.A., incoaron un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando la exclusión de la demanda del señor T.A. y la revocación de la sentencia apelada, dictando la R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 128, de fecha 13 de julio de 2005, ahora impugnada en casación, rechazando el referido recurso y confirmando la sentencia apelada.

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que ponderando el segundo medio del recurso, el cual se refiere a que habiendo tenido la entidad recurrente, T.A., C. por A., a su cargo la consolidación de los muebles del Sr. R.R. dentro del furgón INBU 345849/7, esta contrató a la empresa Marítima del Caribe Dominicana, S.A., para que realizara el transporte de dicho furgón desde el Puerto Río Haina hasta Philadelphia, esta corte advierte que la referida situación no le fue comunicada a la señora R.G., razón por la cual la desconocía, pues su contrato para la realización del referido transporte fue con la entidad T.A., C. por A., por lo que dicha situación en nada se le impone, quedando evidenciada la falta de diligencia de esta para cumplir su obligación, razón por la cual, tal como lo apreció el juez a quo, dicha eventualidad estila la configuración de una falta, lo mismo que un daño, por lo que acogiendo los justos y adecuados motivos del juez de primer grado consistentes en las obligaciones de resultados que fueron R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

asumidas por la entidad hoy recurrente para el transporte de los bienes muebles, la cual para liberarse de dicha responsabilidad no probó de cara a la instrucción del proceso la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que dicho incumplimiento constituye una falta, razones por las cuales procede confirmar la sentencia impugnada para que sea ejecutada conforme su forma y tenor”.

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que A.A. fue incluido en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la actual recurrida, R.G., resultando condenado solidariamente con la compañía T.A., C. por A., a pesar de que no tenía ninguna vinculación con los hechos que dieron lugar a la indicada demanda, pues solo se limitó a firmar en su calidad de presidente, las comunicaciones de reclamación remitidas a la empresa Marítima del Caribe Dominicana, S.A.; que por no ser A.A., parte del contrato de transporte intervenido entre la entidad T.A., C. por A., y R.G., se solicitó su exclusión del proceso, sin embargo, esta petición no fue ponderada por la corte a qua, haciéndose referencia a tal planteamiento solamente mediante la transcripción del recurso R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

de apelación en las páginas 16 y 17 de la sentencia impugnada.

Considerando, que en relación al medio examinado, la revisión de la decisión impugnada pone de manifiesto que, en efecto, la parte recurrente ante la corte a qua formuló conclusiones principales y subsidiarias, solicitando expresamente en sus conclusiones subsidiarias, lo siguiente: “Excluir al Sr. A.A., sustentando dicha pretensión en que el referido señor tiene personalidad jurídica distinta, independiente y autónoma de la empresa T.A., C. por A.; que efectivamente, tal y como ha sido denunciado, la corte a qua, no decidió ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo, la solicitud de exclusión que le fuera planteada por la entonces parte apelante, lo que caracteriza “la falta de respuesta a conclusiones”, y, lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación.

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada, lo que no sucedió en la especie.

Considerando, que la omisión anterior se constituye en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio imputado en el medio que se examina, y por lo tanto, debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 128, de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de R.. T.A., C. por A., y A.A.v.R.G...F.: 30 de noviembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del año 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V.

Secretaría General

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