Sentencia nº 2164 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2164
Número de sentencia2164
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2164

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Onairos, S. A. y el señor A.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090034-9, residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-03-0120, dictada el 9 de junio de 2003, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.E., por sí y por los Lcdos. R.A.G.E. y N.C.S., abogados de la parte recurrida, M.J.S. y Banco Popular Dominicano, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. N.V.S., abogado de la parte recurrente, Onairos, S.A. y A.P.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2004, suscrito por el Dr. R.A.G.E. y el Lcdo. N.C., S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y M.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en reparos a pliego de condiciones incoada por el Banco Popular Dominicano,

__________________________________________________________________________________________________ C. por A., contra la señora M.J.N., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 036-03-0120, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, la señora M.J.N., por improcedente; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes la presente demanda incidental en raparos (sic) a pliego de condiciones, intentada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la señora M.J.N., por haber sido interpuesta conforme al derecho y reposar en prueba legal; Y en consecuencia… A) Modifica el artículo 11 del pliego de condiciones relativo al embargo inmobiliario practicado a requerimiento de la señora M.J.N., contra Onairos,
S.A. y A.P.S., para que se lea así: “El adjudicatario pagará el precio de la adjudicación en principal e intereses, distribuyéndolo en manos de los abogados de los acreedores inscritos en el orden de sus respectivos rangos y hasta concurrencia con las acreencias reales de cada uno, en la octava de la audiencia que conozca de la adjudicación, sin lo cual no le podrá ser expedida copia de la sentencia de adjudicación. Si no se presenta ningún licitador a la subasta y la propia persiguiente es declarada adjudicataria, entonces corresponderá a esta distribuir el precio ofrecido por ella en manos de los abogados de los acreedores inscritos, en el orden correspondiente”; B) Modifica el artículo 17, de dicho pliego,

__________________________________________________________________________________________________ en cuanto a la parte que dice: “En los casos en que el precio de la adjudicación sea superior al de la primera puja, la diferencia pertenecerá al embargado y a sus acreedores”; para que en lo adelante se lea así: “En todo caso, el precio de la adjudicación será distribuido en manos de los abogados de los acreedores inscritos en el orden de sus respectivos rangos y hasta concurrencia con las acreencias reales de casa (sic) uno”; C) Modifica el artículo 22 del pliego de que se trata, para que en lo adelante se lea así: “Artículo 22. Fianza para subastar.- Todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal donde se llevará a efecto la venta, el equivalente al diez por ciento (10%) del precio de la primera puja, en cheque certificado por una institución bancaria de la República Dominicana, o en efectivo. La persiguiente y el acreedor inscrito en primer rango podrán, sin embargo, ofrecer en la audiencia de pregones una suma superior a la consignada en el artículo 21 del presente pliego, y pujar hasta cualquier limite sin necesidad de depositar fianza alguna”; TERCERO: Condena a la parte demandada, la señora M.J.N., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por tratarse de un incidente de embargo inmobiliario”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que por su carácter perentorio es preciso referirnos en primer orden al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada intervino en ocasión de una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones interpuesta por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en el curso del embargo inmobiliario ordinario ejecutado por la señora M.J.N., en perjuicio de Onairos, S.A., y A.P.S.;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece, textualmente, lo siguiente: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de

__________________________________________________________________________________________________ condiciones dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resolvió dicha discusión mediante su precedente jurisprudencial1,

juzgando que las sentencias que resuelvan este tipo de contestación incidental no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa; que, además, mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en

1 sentencia núm. 158, de fecha 30 de abril de 2014. B.J. No. 1241.

__________________________________________________________________________________________________ beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se han suprimido varias vías de recurso contra decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente disponer, tal como plantea la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ordinario, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Onairos, S.A. y el señor A.P.S., contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-03-0120, dictada en fecha 9 de junio de 2003 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del

__________________________________________________________________________________________________ Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Onairos, S.A. y el señor A.P.S., al pago de las costas del proceso sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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