Sentencia nº 2264 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2264
Número de resolución2264
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2264

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su domicilio social en la Torre Banreservas, en la esquina sureste del cruce de la avenida W.C. con la calle L.. P.H., sector P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, E.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0030415-2, domiciliado y

__________________________________________________________________________________________________ residente en el municipio de San José de Las Matas, provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00339-2012, dictada el 25 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A., por sí y por los Lcdos. E.P.F. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger el recurso de casación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 00339-2012 del 25 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. K.Y.U.E., E.P.F. y M.V.G., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la

__________________________________________________________________________________________________ República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de mayo de 2013, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, L.M.M.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la

__________________________________________________________________________________________________ deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor L.M.M.L., contra la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 366-11-00327, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Liquida, por segunda vez, el astreinte a que fue condenada la parte demandada, a favor de la parte demandante, según Sentencia Civil número 2029 de fecha 07 de noviembre del año 2007, dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos oro (RD$2,445,000.00), en razón de RD$5,000.00 diarios por 489 días comprendidos entre el 7 de octubre del año 2008 y el 08 de febrero del año 2010, a favor de L.M.M.L. y contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: Condena al BANCO DE

__________________________________________________________________________________________________ RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del D.L.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 1886-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.C.J., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 25 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 00339-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “ÚNICO: DA ACTA, de la no existencia del recurso de apelación, interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 336-11-00327, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor L.M.M.L. y en consecuencia, NO HA LUGAR A ESTATUIR, con relación al referido recurso de apelación”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 568

__________________________________________________________________________________________________ y 569 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos. Falta de base legal; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de la figura del astreinte”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por convenir a la solución que se le dará al caso, alega, en resumen, que la corte a qua, al declarar al Banco de Reservas deudor puro y simple violó las disposiciones contenidas en los artículos 568 y 569 del Código de Procedimiento Civil; que las instituciones bancarias no deben ser citadas en declaración afirmativa conforme lo prescribe el artículo 569 del citado código; que la sentencia emitida por la corte a qua carece de motivos para sustentar la decisión de condenar al Banco de Reservas a pagar la suma de RD$2,445,000.00, liquidando así un astreinte impuesto por el tribunal a quo, violando lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces están en el deber, al redactar las sentencias, de observar determinadas menciones consideradas sustanciales, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que los jueces del fondo no se detuvieron a ponderar que, si en verdad el astreinte es una condena pecuniaria accesoria y condicional que se agrega a instancias del acreedor de un derecho o de una obligación a la condena principal, con

__________________________________________________________________________________________________ miras a asegurar la ejecución de la misma, no es menos cierto que tiene que ser la resultante de una falta o el incumplimiento en forma voluntaria por parte de la persona en quien se busca que recaiga la responsabilidad, bajo el alegato de incumplimiento;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en liquidación de astreinte, mediante la cual, el actual recurrido obtuvo a su favor, y en perjuicio del recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, una sentencia gananciosa emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que esa decisión fue impugnada por el banco recurrente ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, procediendo dicho tribunal a dar acta de la no existencia del recurso de apelación y en consecuencia, declara que no ha lugar a estatuir con relación al referido recurso, sustentando dicha decisión en que el acto de apelación y la sentencia recurrida fueron depositados en fotocopia, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para dar acta de la no existencia del recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia núm. 366-11-00327, y declarar no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso, la alzada aportó como motivos justificativos

__________________________________________________________________________________________________ de su decisión los siguientes: “Que por los documentos depositados en el expediente, se establece que, tanto la sentencia recurrida, como el acto que contiene el recurso de apelación, están depositados en fotocopia; Que tratándose de actos o documentos auténticos, tanto la sentencia recurrida como el recurso de apelación, para que tengan eficacia y fuerza probatoria deben hacer fe por sí mismos, lo que, resulta cuando la primera, está depositada en copia certificada por la secretaría del tribunal que la pronuncia y registrada, en la oficina del Registro Civil correspondiente y el segundo, en original registrado en la forma señalada o en copia notificada por el alguacil actuante, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil y 9 de la Ley 126-02, sobre Documentos y Firmas Digitales; Que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse, como dispone el artículo 1334 del Código Civil; Que al ser la sentencia recurrida, el objeto del recurso de apelación y del apoderamiento del tribunal y el recurso de apelación, el acto de ese apoderamiento, ambos documentos están depositados en simples fotocopias, motivo por el cual, están desprovistos de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, deben ser excluidos como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica, que no se ha probado la

__________________________________________________________________________________________________ existencia, tanto del apoderamiento del tribunal, como del objeto de ese apoderamiento y entonces, no estando el tribunal apoderado de instancia alguna, se limitará a hacerlo constar en la sentencia, haciendo constar también, que no ha lugar a estatuir dando acta al respecto” (sic); Considerando, que como se observa, la jurisdicción a qua, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicho tribunal no se había depositado copia certificada del fallo apelado ni el original registrado del acto contentivo del recurso de apelación, restándole todo valor probatorio a la fotocopia de estos;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar y del recurso de apelación, restándole valor probatorio a dichos documentos; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídica: el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera específica, las reglas

__________________________________________________________________________________________________ concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, la decisión aportada en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que por otra parte, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, un análisis de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve que ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada, y no consta que ninguna de ellas cuestionara la existencia del recurso de apelación o su autenticidad, tampoco el apoderamiento del tribunal, por el contrario, según consta en la página 2 de dicho fallo, la parte apelada concluyó

__________________________________________________________________________________________________ solicitando: “Declarar que el recurso de apelación de que se trata, fue correctamente notificado al recurrido, señor L.M.M.L., en el domicilio que este eligió a esos fines, conforme con el acto No. 0515-11, de fecha 23 de Septiembre del 2011”, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, que lo importante es, que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicho recurso para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener la sentencia apelada;

Considerando, que, siendo esto así, el referido acto de apelación en fotocopia era suficiente para ser ponderado e implicaba la obligación para la corte a qua de examinar la decisión de primer grado y determinar si esta contenía o no una correcta interpretación de los hechos y la debida aplicación del derecho, ya que en dicho acto se consigna con bastante precisión la queja del recurrente en apelación contra la sentencia apelada; Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada y del recurso de apelación que le fueron depositados, como se ha dicho, decidió dar acta de la no existencia del recurso de

__________________________________________________________________________________________________ apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión de declarar la no existencia del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que, también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, pero no por los motivos expuestos por la parte recurrente en su memorial, sino por los que han sido suplidos por esta Corte de Casación, dado su carácter de orden público;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00339-2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V..

Secretaria General

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