Sentencia nº 2245 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2245
Número de resolución2245
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2245

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora I.E.C.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1216412-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 035-2016-SCON-00348, dictada el 8 de marzo de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.R., por sí y por el Lcdo. R.M.R., abogados de la parte recurrente, I.E.C.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.J.C., por sí y por la Dra. L.A.L. y el Lcdo. C.P.A., abogados de la parte recurrida, A.N.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2016, suscrito por el Lcdo. R.M.R., abogado de la parte recurrente, I.E.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2016, suscrito por los Lcdos. K.J.C., C.P.A. y C.A.C., abogados de la parte recurrida, A.N.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

__________________________________________________________________________________________________ conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago incoada por el señor A.N.H., contra los señores I.E.C.P. y J.M.A.G., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 9 de octubre de 2014, la sentencia civil núm. 064-14-00287, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE ALQUILERES VENCIDOS, RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el señor A.N.H., en contra de los señores I.E.C.P. y J.M.A.G., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia:
A. CONDENA solidariamente a los señores I.E.C.P. y J.M.A.G., a pagar la suma de

__________________________________________________________________________________________________ CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON 00/100 (US$40,535.00), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto siguiente: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (US36,850.00) correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, y enero, febrero, marzo y abril del 2014, así como, TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES US3,685.00), por concepto de mora; así como al pago de los alquileres vencidos en el curso de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON 00/100 (US$3,350.00), más la mora acomunalada de un 10% por cada mes vencido. B. ORDENA la resiliación del contrato de inquilinato existente entre el señor A.N.H., y las (sic) señores I.E.C.P. y J.M.A.G., respecto del apartamento 9-0, noveno piso, del C.T.C., ubicado en la Av. A., sector Mirador Sur, Santo Domingo, Distrito Nacional. C. ORDENA el desalojo de la señora I.E.C.P., y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando, en virtud del contrato objeto de resiliación, el inmueble descrito como: el apartamento 9-0, noveno piso, del C.T.C., ubicado en la Av. A., sector Mirador Sur, Santo Domingo, Distrito Nacional. D. CONDENA solidariamente a los señores IDALIA EMILIA CABRERA

__________________________________________________________________________________________________ PIMENTEL y J.M.A.G., a pagar las costas del procedimiento, con distracción de ellas en favor de la DRA. L.A.L., y los LICDOS. C.P.A. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora I.E.C.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 505-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial M.L., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 19 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 00311-15, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte recurrente la señora I.E.C.P., por falta de concluir; SEGUNDO: ORDENA el descargo puro y simple de la parte recurrida, señor A.N.H., del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto mediante acto No. 505/2014, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014) (sic), por el ministerial M.L., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del

__________________________________________________________________________________________________ Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 034-14-00287 (sic), de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora I.E.C.P., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. L.A.L. y LICDOS. K.J. CASTILLO y C.P.A., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia” (sic); c) no conforme con dicha decisión, la señora I.E.C.P., interpuso formal recurso de oposición contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 142-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial M.L., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 8 de marzo de 2016, la sentencia civil núm. 035-2016-SCON-00348, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el presente

__________________________________________________________________________________________________ RECURSO DE OPOSICIÓN, incoado por la señora la señora (sic) I.E.C.P. contra la Sentencia Civil No. 00311/15, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor A.N.H., mediante acto No. 142/2015 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial M.L., Alguacil Ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO : DECLARA de oficio las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primero Medio: Duplicidad de apoderamiento y vulneración al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de sentencia y errónea aplicación de la ley;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, sobre la base de que la sentencia recurrida fue dictada con motivo de un recurso de oposición deducido contra la decisión que pronunció el descargo del recurso de apelación, la cual no es susceptible de ningún recurso, por lo que necesariamente el recurso de casación de que se trata es inadmisible;

__________________________________________________________________________________________________ que, en primer término, procede la ponderación del medio de inadmisión propuesto por el recurrido, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar, que éste pedimento carece de pertinencia por insustancial, toda vez que los motivos y argumentos en que este se basa no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimado; en consecuencia, procede examinar los medios en que se sustenta el recurso de casación;

Considerando, que los medios planteados en la especie, reunidos para su examen por contener alegatos vinculados entre sí, se refieren esencialmente a que la señora I.E.C.P., conforme a lo establecido en el acto No. 1493/2014, contentivo de constitución de abogado del señor A.N.H. respecto al recurso de apelación en contra de la sentencia No. 064-14-00287, interpuesto por la señora I.E.C.P., asignándose para su conocimiento a la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue fijado para el día 25 de marzo de 2015; que en contraposición a dicho apoderamiento los abogados del recurrido apoderaron de manera posterior para el conocimiento de dicho

__________________________________________________________________________________________________ recurso a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que a todas luces sería improcedente el conocimiento del referido recurso cuando se verifica que ya el mismo fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que es un tribunal de la misma jerarquía que la Quinta Sala, que por lo demás existe sobre el asunto de marras sentencia careciendo en consecuencia de objeto el conocimiento del recurso de apelación; que existen contradicciones en la documentación referente al acto por medio del cual fue introducido el recurso y la fecha de su actuación, contradicciones tan evidentes que la parte descargada y hoy recurrida, demandada en oposición, solicitó por instancia su corrección; que la sentencia recurrida esta poco motivada, carece de homogeneidad de sentido, dista en todas sus partes de los principios del derecho de equidad y justicia, no garantiza ni observa los plazos de accionar, como la pertinencia de reconocimiento o no del apoderamiento, y resoluta sobre una inadmisibilidad que en ningún momento le fue solicitada, ni muchos menos la pertenencia de dicho tribunal (Quinta Sala) decidir sobre el fondo y omite la incongruencia existente a todas luces de la duplicidad de apoderamiento y la irregularidad de un apoderamiento ulterior;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el tribunal a quo estableció como motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: “este Tribunal tiene a bien establecer que indistintamente de que una sentencia haya ordenado un descargo, esto no limita a las partes de interponer los recursos que la ley prevé a los fines de ejercer su derecho a que se evalúe la decisión atacada, siempre y cuando, cumpla con los requisitos y formalidades previstos por la ley. Que siendo así las cosas, procede a rechazar dicho medio de inadmisión, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Que tratándose de un recurso de oposición, lo primero que debe verificar el tribunal es que el mismo se haya interpuesto de conformidad con las condiciones establecidas por la ley. Que el artículo 20 de la Ley No. 845 del 1978 dispone que: La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el Alguacil comisionado por el Juez. Que el artículo 150 de la Ley 845 del 1978, expresa en su parte in fine: La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal…. Que en virtud de los preceptos legales antes citados el Tribunal recuerda que el recurso de

__________________________________________________________________________________________________ oposición es un recurso ordinario el cual será admisible bajo las siguientes condiciones: 1) cuando no haya posibilidad de recurso de apelación; 2) si la parte recurrida en primera instancia no ha sido citado conforme a las disposiciones de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y a consecuencia, se le haya pronunciado el defecto por falta de comparecer, y 3) cuando la sentencia ha sido dada en única y última instancia. Que en la especie la sentencia que se recurre es reputada contradictoria, ya que a la parte recurrida se le pronunció el defecto por falta de concluir y no por falta de comparecer, por lo que no se han reunido todas las condiciones necesarias para interponer el recurso de que se trata” (sic);

Considerando, que aparece copiado en la sentencia impugnada, el dispositivo de la sentencia No. 00311/15, objeto del recurso de oposición, en cuyo dispositivo consta que fue pronunciado en audiencia el defecto contra la parte intimante por falta de concluir de su abogado y descargado el recurrido pura y simplemente del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;

Considerando, que consta además, que contra esta sentencia interpuso la parte recurrente un recurso de oposición dando por resultado que en su sentencia del 8 de marzo de 2016, impugnada mediante el presente recurso de casación, la cámara a qua rechazara el medio de inadmisión propuesto

__________________________________________________________________________________________________ por la parte recurrida contra la sentencia civil No. 00311/15, del 19 de marzo de 2015, dictada por ese mismo tribunal, fundamentándose en que por aplicación de las disposiciones de los artículos 20 de la Ley No. 845 del 1978 y 150 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley No. 845 del 1978), el recurso de oposición sólo está abierto contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer del recurrido, en los casos limitativamente señalados en dichas disposiciones legales y no contra las sentencias en defecto por falta de concluir del recurrente, puesto que estas se reputan contradictorias;

Considerando, que la oposición es una vía de recurso de derecho común y de retractación, por efecto de la cual el proceso vuelve ante el tribunal que decidió mediante una sentencia en defecto sobre éste; que el recurso de oposición, además de producir su efecto suspensivo, tiene como objetivo principal aniquilar la sentencia impugnada, ya que, admitido que las partes se sitúan en el estado en que estaban antes de la sentencia recurrida en oposición, ellas pueden hacer todos los pedimentos que estimen convenientes a su respectivo interés en el litigio que dio origen a la decisión oponida;

Considerando, que los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 845 de 1978 establecen lo

__________________________________________________________________________________________________ siguiente: "Artículo 149: Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta el día indicado para la vista de la causa, se pronunciará el defecto. Párrafo: Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia; Artículo 150: El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia. La oposición será admisible contra la sentencia en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal";

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en

__________________________________________________________________________________________________ dicha disposición; en consecuencia, la referida disposición legal excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sea las consignadas en dicho artículo l50, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir, tanto del demandante como del demandado, y lo hace así, no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción, por considerar que dicho defecto se debe a falta de interés o negligencia;

Considerando, que en tales circunstancias, la sentencia recurrida al declarar inadmisible el recurso de oposición interpuesto por la actual recurrente, interpretó correctamente los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron modificados por la Ley 845 de 1978; en consecuencia, procede rechazar los medios de casación analizados por carecer de fundamento, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora I.E.C.P., contra la sentencia civil núm. 035-2016-SCON-00348, dictada el 8 de marzo de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente I.E.C.P., el pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción

__________________________________________________________________________________________________ en provecho de los Lcdos. C.P.A., C.A.C. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.


(Firmado).- F.A.J.M..-
M.A.R.O. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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