Sentencia nº 2263 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2263
Número de resolución2263
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 2263

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de diciembre de 2017, que dice:

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0273308-0, domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00294-2012, dictada el 4 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. Orlando Barry y el Lcdo. J.F.G.E., abogados de la parte recurrente, J.R.A.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. J. delC.M.S. y V.A.S.O., abogados de la parte recurrida, Altagracia del Carmen de la Nuez Burgos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre

__________________________________________________________________________________________________ Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y Y.M.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en homologación de informe de perito y en ejecución de sentencia en partición de bienes incoada por la señora Altagracia del C. de la Nuez Burgos, contra el señor J.R.A.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 03063-

__________________________________________________________________________________________________ 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte demandada, J.R.A.A., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en homologación de informe pericial hecha por la señora ALTAGRACIA DEL CARMEN DE LA NUEZ BURGOS, en contra del señor J.R.A.A., notificada por acto No. 1470/2010, de fecha 22 de Noviembre del 2010, del ministerial J.T.; TERCERO: DECLARA bueno y válido el informe pericial rendido, por J.M.S.G., respecto a los bienes que forman la comunidad legal de los señores, ALTAGRACIA DEL CARMEN DE LA NUEZ BURGOS y J.R.A.A. y lo HOMOLOGA para que sea ejecutado según su forma y tenor; CUARTO: DISPONE la persecución de la liquidación definitiva de los bienes en comunidad de los señores, ALTAGRACIA DEL CARMEN DE LA NUEZ BURGOS y J.R.A.A., mediante la venta en pública subasta a cargo de la parte más interesada, y conforme el procedimiento de la materia; QUINTO: DISPONE las costas a favor de los abogados V.S. y J. delC.M.S., y a cargo de la masa a partir; SEXTO: C. al ministerial R.M.C., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor José

__________________________________________________________________________________________________ Ramón Antonio Alonzo, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 997-2011, de fecha 28 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 4 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 00294-2012, ahora impugnada cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio nulo el recurso de apelación interpuesto, por el señor J.R.A.A., contra la sentencia civil No. 03063-2010, dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora ALTAGRACIA DEL CARMEN DE LA NUEZ BURGOS, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA al señor J.R.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. V.A.S. y J.M.S., abogados que así lo solicitan y afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los agravios propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, es de

__________________________________________________________________________________________________ lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso “por no haber el recurrente desarrollado ningún medio en su sustentación”;

Considerando, que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso pone de manifiesto, contrario a lo argüido por la parte recurrida, que en este figuran los agravios en que se sustenta dicho recurso y en las alegaciones o argumentos contenidos en dichos medios se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en otras palabras, los agravios planteados por el recurrente tienen un desarrollo suficiente y conciso; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los agravios contenidos en su recurso de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que en el mes de junio de 2011, el señor J.R.A.A. recibió de un vecino una notificación de sentencia dejada por un alguacil, la cual se trataba de la homologación de informe de perito en ejecución de sentencia de partición

__________________________________________________________________________________________________ de bienes interpuesto por la señora Altagracia del C. de la Nuez Burgos, sin tener dicho señor hasta ese momento la menor noticia de ese proceso; que la gravedad de las faltas cometidas en este caso es tan ostensible que la violación flagrante de la ley, invocada por el recurrente, ni siquiera la contraparte se molestó en responderla en sus medios de defensa. Por eso, nos llama la atención la forma en que la corte falla el asunto; que en nuestras conclusiones y en la ampliación de las mismas, hacemos énfasis en el aspecto jurisprudencial y en la articulación de la ley, sobre la gravedad de las faltas cometidas en el fallo de marras y sobretodo en la ineficacia del mismo para los fines estrictamente legales y la corte civil lo desconoce totalmente al referirse a ello; que la corte hace una errada aplicación del artículo 69, párrafo 7 de la Constitución de la República, pues se trata de un proceso o controversia entre dos partes, pero no alcanza a verse el análisis comparativo de las opiniones o conclusiones de cada uno de los abogados de las partes, lo cual brilla por su ausencia, sino más bien un enfoque en el cual se pierde la disuasiva para caer en el monólogo perdiéndose así toda objetividad; que de lo antes dicho resulta evidente que en el presente caso se han violentado los artículos 61, 62, 64, 65, 66 y 70 del Código de Procedimiento Civil y 69, párrafo 7 de la Constitución de la República;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua pronunció de oficio la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación; que, la alzada, a los fines de determinar la irregularidad del emplazamiento hecho ante esa jurisdicción, dejó consignado en su decisión que: “Que del estudio de los actos contentivos de notificación de la sentencia recurrida y del recurso de apelación, resulta que: a) La señora Altagracia del Carmen de la Nuez Burgos, es la persona intimada o recurrida, en el recurso de apelación; b) La señora A. delC. de la Nuez Burgos, su domicilio y residencia conocidos, es en la casa sin número, del sector P., Santiago; c) El alguacil en el acto de apelación no hace traslado alguno, ni explica en el acto que contiene el recurso de apelación, por qué razón no notifica dicho recurso en la persona o en el domicilio de la parte recurrida, señora Altagracia del Carmen de la Nuez Burgos; d) El alguacil, notifica el recurso de apelación, trasladándose al No. 51, altos, de la calle D.S., de Santiago de los Caballeros, oficina de los Licdos. V.A.S. y J.M.S., notificando el recurso de apelación dirigido a la señora A. delC. de la Nuez Burgos, en dicho lugar y en la persona de la señora J.R.; Que de acuerdo con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener, emplazamiento notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad; Que de acuerdo con los artículos 68, 70 y 456

__________________________________________________________________________________________________ del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición contraria como ocurre en los casos o hipótesis previstas en el artículo 69 del mismo código, lo que no ocurre en la especie; Que además en el caso de la especie, el alguacil actuante, no observó las formalidades de los artículos 68 y 69, sancionada expresamente su inobservancia, con la nulidad del acto, de acuerdo al artículo 70, del Código de Procedimiento Civil (Cas. Primera Cámara, S.C.J.B.J.N. 1111, Sentencia No. 3, Junio 4 del 2003, Pág. 46); …; que es criterio razonable de nuestro más alto tribunal, además de reiterar aquel de que las formalidades de los actos que introducen la instancia y los recursos, regulados por los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su naturaleza no pueden ser sustituidas por otras, que la nulidad como sanción a su violación resultante del artículo 70 citado, constituye un principio general, aplicable a toda materia que haya sido excluida de manera expresa (Cas. Cámara Civil, S.B.J.N. 1111, Vol. 1, Sentencia No. 28, 29 de Julio del 2003, Págs. 228 y 229); que ese principio general, no es otro, que aquel del derecho al debido proceso de ley, observando las garantías procesales fundamentales derivadas del mismo, en especial las garantías mínimas establecidas al respecto, por el artículo 69 de la Constitución de la República, que por tratarse de disposiciones constitucionales, el principio de la supremacía de

__________________________________________________________________________________________________ la Constitución, establecido en el artículo 6 de la misma, se impone su aplicación y observación y la nulidad, de todo acto que contravenga sus disposiciones, es nulo de pleno derecho, nulidad que debe ser pronunciada tal como lo afirma la jurisprudencia, sin que resulte de un texto previo de ley y sin necesidad de que haya causado o no agravio alguno, como la lesión del derecho de defensa", culminan los razonamientos de la corte a qua;

Considerando, que con el propósito de sustentar el alegato concerniente a la regularidad del acto introductivo del recurso de apelación, el recurrente acompaña su memorial con el acto núm. 699/2011, de fecha 15 de junio de 2011, del ministerial R.M.C., de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, hecho a requerimiento de Altagracia del C. de la Nuez Burgos, en el cual se hace constar que el domicilio y residencia de la indicada señora está ubicado en “la casa sin número del sector Puñal de esta ciudad de Santiago”; que, asimismo, en dicho documento se manifiesta que la requeriente tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. V.A.S. y J.M.S., quienes a su vez

__________________________________________________________________________________________________ tienen estudio profesional abierto “en el Edificio marcado con el No. 51 (altos) de la calle D.S. esquina Cuba, de esta ciudad”, lugar donde la requeriente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa; que en ese orden, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio; que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección y no en el domicilio real;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el emplazamiento para el recurso fue notificado a la parte intimada en apelación en el domicilio de sus abogados, no menos cierto es que tal y como se comprueba por el referido acto núm. 699/2011, de fecha 15 de junio de 2011, dicha señora eligió domicilio en el estudio profesional de sus abogados constituidos para todos los fines y consecuencia de ese acto de notificación de sentencia; que el recurso de apelación es precisamente una consecuencia de la referida notificación;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la notificación en el domicilio de elección, en principio no implica una violación a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, que disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, entendemos que esto es a condición de que no se produzca un agravio a la parte a la que se notifica en el domicilio elegido; que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su decisión núm. TC/0034/13, de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual estableció que: “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (sic);

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie que ambas partes concluyeron al fondo en la audiencia de fecha 1ro. de noviembre de 2011; que en esas circunstancias,

__________________________________________________________________________________________________ es evidente que dicha notificación en el domicilio de elección no le causó ningún agravio a la parte apelada, como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, la forma de notificación del emplazamiento a la recurrida por ante la corte a qua, contrario a lo apreciado por el tribunal de alzada no le ha causado agravio alguno ni ha sido lesionado su derecho de defensa; en consecuencia, la corte incurrió en el vicio denunciado en el agravio examinado, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de someter a estudio los demás agravios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00294-2012 dictada el 4 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo

__________________________________________________________________________________________________ dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) .- F.A.J.M. .- M.A.R.O. .- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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