Sentencia nº 2257 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2257
Número de sentencia2257
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de diciembre de 2017

Sentencia No. 2257

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que dice así:

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Grullón Hermanos, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. núm. 45 de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.G.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1427028-

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3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0484-08, dictada el 4 de junio de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por G.H., S. A contra la sentencia No. 0484-08 del 04 de junio del 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2008, suscrito por el Lcdo. J.M.R., abogado de la parte recurrente, Grullón Hermanos,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2008, suscrito por el Lcdo. L.B.G.I. y la Dra. R.F.P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la entidad Grullón Hermanos, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de junio de 2008, la sentencia núm. 0484-08, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara al Banco de Reservas de la República Dominicana, adjudicatario por la suma de veintitrés millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con 68/100; (RD$23,146,666.68), más los gastos y honorarios por un monto de ciento cincuenta y tres mil setecientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos 33/100; (RD$153,733.33), que es el monto más alto ofrecido como precio de la puja del inmueble embargado, aprobados por el tribunal, se establece que el inmueble adjudicado está amparado por el Certificado de Título No. 85-10191 de la designación Catastral Solar 3, Parcela No. 48-A-1, DC 03, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 17 de febrero de 2004, cuya descripción del mismo son las siguientes: “Parcela No. 48-A-1, DC 03, (cuarentiocho-A-uno), del Distrito Catastral No. 3 (tres) del Distrito Nacional, P. que tiene una extensión superficial de dos mil seiscientos ochenta y tres (2,683) metros cuadrados, treintiocho (38) decímetros cuadrados y está limitada: Al Norte, resto de la Parcela no. 48-A; Al Este, resto de la Parcela No.

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48-A; Al Sur, Avenida J.F.K. y al Oeste, calle R.. J.F.K., amparado en el Certificado de Título No. 85-10191, S.D., 4 de noviembre de 1985. (FDO) Dr. A.L.R.. Registrador de Títulos del Distrito Nacional. Certifico que el presente duplicado es idéntico a su original, S.D., 17 de febrero del 2004, Dra. R.C.R.R. de Títulos del Distrito Nacional”; SEGUNDO: En virtud de lo que establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, ordena al embargado, de la entidad Grullón Hermanos, abandonar la posesión del inmueble embargado, tan pronto le sea notificada la presente sentencia de adjudicación, y declara además, que esta sentencia es ejecutoria contra toda persona que a cualquier título se encontrase ocupando el referido inmueble; TERCERO: C. al ministerial L.A.S.G., de estrados de esta sala, para la notificación de la presente decisión; CUARTO: Declara que conforme al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, esta adjudicación se rige por el pliego de condiciones redactado por el persiguiente y depositado en la secretaría de este tribunal en fecha 05 de febrero de 2008, el cual se anexa a la presente sentencia y que textualmente expresa: (…)”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 155 de la Ley 6186, de 1963 de Fomento Agrícola; Segundo Medio: Violación

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del artículo 12 de la Ley de Casación No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, en el sentido de que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, de que la sentencia recurrida no es recurrible por la vía de la casación, sino por una acción principal en nulidad;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, sobre el caso planteado, es menester puntualizar, que esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada que para determinar la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario

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del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación;

Considerando, que de los razonamientos expuestos resulta, que independientemente de que la decisión de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario sea ordinario, regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil o abreviado, regido por la Ley de Fomento Agrícola, tal como sucede en la especie, estatuya o no sobre incidencias en las que se cuestione la validez del embargo, no puede ser impugnada de manera directa mediante este extraordinario

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medio de impugnación, sino, según proceda, mediante la acción principal en nulidad o del recurso de apelación; que si bien es cierto que se exceptúan de dicha regla las sentencias de adjudicación dictadas en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, regido por la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. de la República Dominicana, núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, en virtud de las disposiciones expresas de su artículo 167, no es menos cierto que no se trata en la especie del referido tipo de embargo inmobiliario, por lo que no es uno de los casos exceptuados en el citado texto legal;

Considerando, que al tenor del artículo 1ro. de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, y en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

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Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por la entidad Grullón Hermanos, S.A., contra la sentencia núm. 0484-08, de fecha 4 de junio de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. R.F.P. y el Lcdo. L.B.G.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado por: F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria

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general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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