Sentencia nº 2274 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2274
Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2274
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2274

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, doctor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0014896-5, domiciliado y residente en la avenida Santa Rosa núm. 122, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 77-2010, dictada el 25 de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. D.A.Á.N. y el Dr. H.Á., abogados de la parte recurrente, H.G.S., en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de junio de 2010, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrida, R.E.A.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y M.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida incoada por el señor R.E.A., contra el señor H.G.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 5 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 782-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena al señor H.G.S., la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, la cual consiste en: “LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE UNA CASA DE BLOQUES, TECHADA DE CONCRETO, CON PISO DE MOSAICOS, UBICADA EN EL PROYECTO INVIVIENDA, MANZANA-C, NÚMERO 16-A DÉ LA CIUDAD DE LA ROMANA” (sic); TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del señor H.G.S., y/o cualquier persona, que a cualquier título ocupe actualmente el inmueble descrito anteriormente; CUARTO: Condena al señor H.G.S., al pago de la costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado concluyente DR. J.E.F.M., quien afirma haberlas

__________________________________________________________________________________________________ avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra la misma” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor H.G.S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 1016-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 77-2010, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA la NULIDAD del Acto No. 1016-09 de fecha 23 de noviembre del año 2009, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Romana, contentivo del recurso de apelación por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; SEGUNDO: CONDENA al pago de las costas de procedimiento, a la parte recurrente, DR. HIGINIO GUERRERO STERLING, distrayendo las mismas en provecho del Dr. J.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer y Único Medio: Errónea interpretación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de segundo grado critica el recurso de apelación contenido en el acto marcado con el No. 1016-09, por éste contener tan solo dos atendidos, incumpliendo así con el voto de la ley, ya que estos no presentan los agravios en contra de la sentencia apelada; que contrario a lo que plantea dicho tribunal, si bien como señala, el recurso de apelación solo tiene dos atendidos, la ley procesal civil en ningún lugar señala el número de considerando o atendido que deben contener los recursos ordinarios para su interposición y tampoco lo sanciona a pena de nulidad; que dicha falta inexistente de “número de motivos o considerando”, a entender de la corte le ha producido un agravio a la parte recurrida, cuando en la sentencia impugnada se consigna el dispositivo íntegro del recurso de apelación, y en el mismo se muestra clara y tangiblemente el agravio y disconformidad que dicha decisión le ha causado al impetrante en segundo grado al ser pronunciada en contra de sus alegatos de hecho y de derecho, pretensiones y conclusiones formales dadas en primer grado, al expresar que ha habido una aplicación errónea

__________________________________________________________________________________________________ del derecho y los hechos que no favorecieron al demandado; que todo esto ha llevado al tribunal de alzada a interpretar que ha habido violación al artículo 61, ordinal 3, traduciéndolo como una violación al orden público, al no cumplir con las exigencias precedentemente planteadas, pero en el hipotético caso de que hubiese existido tal violación, evidentemente no produjeron ningún agravio al apelado, ya que éste hizo valer sus conclusiones formales y al fondo en audiencia pública sin plantear ninguna nulidad procesal ni alegar ningún perjuicio, como lo quiere entender el tribunal de alzada;

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por la parte hoy recurrente, la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que de la revisión del apoderamiento a esta jurisdicción, se destaca que el Acto No. 1016-09 de fecha 23 de noviembre del año 2009, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Romana, tal cual lo señala la recurrida, tan solo contiene dos atendidos que no cumplen con el voto de la Ley, ya que en ningún lugar se presentan los agravios en contra de la sentencia apelada; que de acuerdo con el texto que regula la materia y aun no habiendo sido enarbolado por la parte intimada en el proceso, procede ponderarlo por ser materia de orden

__________________________________________________________________________________________________ público, procesalmente hablando, el mismo, se fundamenta en las disposiciones del Ordinal No. 3 del Art. 61 del CPC, todo emplazamiento deberá contener, el objeto de la demanda y la exposición de los medios; que el Acto No. 1016-09, no contiene los medios, ni los agravios que la sentencia objetada ha infringido a la recurrente; que no contiene motivación alguna, que no expresa en que basa inconformidad alguna, si la hubo, en fin no expresa motivaciones que determinan la existencia de dicho recurso; que la recurrente al no comunicar sus medios y reclamos, deja a la intimada sin la posibilidad de poder referirse al supuesto recurso, sin poder preparar su defensa; que la exposición de los agravios en un recurso de apelación permite a la recurrida, responder al interés de la recurrente, lo que da la medida del apoderamiento …; que los ribetes constitucionales del aspecto legal que nos concierne en el enfoque del caso de la especie, en donde la ausencia de los medios y/o agravios en el recurso de apelación, constituye una irregularidad o falta que se castiga con la nulidad por ser de orden público en el aspecto legal, sustentado por un rango constitucional, al cual las partes ni los organismos jurisdiccionales, escapan a su imperio; que en esa virtud, la Corte de oficio, ha de suplir cualquier omisión o irregularidad procesal para hacerla valer en su momento oportuno con la calidad que le otorga la Ley; que si bien es cierto que en la especie la parte

__________________________________________________________________________________________________ recurrente depositó en fecha 04/03/2010 un escrito de medios y conclusiones, ese depósito se hizo a espalda del recurrido pues el día de la última (sic) el recurrente no solicitó, y por tanto no se le otorgaron plazos, para escrito justificativo de conclusiones; luego entonces a ese escrito la corte no puede hacerle mérito pues eso sería violentar el derecho de defensa de la parte recurrida de quien se supone que eventualmente no conoce la existencia del mismo pues fue depositado con posterioridad al escrito de la recurrida” (sic);

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte recurrente, mediante acto núm. 1016-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, del ministerial J.F.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Romana, recurrió en apelación la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; que asimismo, se expresa en el fallo recurrido que dicho acto no contiene, como es de rigor, los motivos y agravios procurados por la parte recurrente, por lo que la corte a qua se encontraba en la imposibilidad material de ponderarlo; que, además, el recurrente, según afirma dicha corte, depositó un escrito de “medios y conclusiones” a espaldas del recurrido, el cual no valoró, pues de haberlo hecho habría violentado el derecho de defensa de este último;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que como se observa, la corte a qua, para fundamentar su decisión, lo hizo basándose en que el acto contentivo del recurso de apelación no proponía los medios ni agravios contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; sin embargo, contrario a lo establecido por la jurisdicción a qua en su decisión, hemos podido constatar que el acto contentivo del recurso de apelación establece de manera clara y precisa, en primer lugar, la intención de apelar la decisión de primer grado y además, establece los agravios que alega el recurrente le ocasionó la decisión del primer juez, al expresar: “que la sentencia apelada por medio del presente acto, hace una errónea apreciación de los hechos y circunstancias, desconoce el derecho e incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos, motivos (sic) por el cual es recurrida en apelación”; Considerando, que además es preciso puntualizar, que un análisis de la sentencia que ahora se examina pone de relieve, que ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la regularidad del recurso de apelación, por lo que es obvio, que el referido acto contenía una correcta exposición de los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, por tanto la corte a qua no debió haber declarado inadmisible el recurso del que se encontraba apoderada y mucho menos actuar de oficio, más aún cuando la parte

__________________________________________________________________________________________________ recurrida presentó sus conclusiones al fondo del mismo, solicitando rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto de apelación, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; pues los jueces del fondo solo pueden ejercer esa facultad cuando se trate de un asunto que concierna al orden público, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el cual expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, lo cual no ocurre en la especie, por tanto, al fallar la alzada en la forma que lo hizo incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia examinada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 77-2010, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo

__________________________________________________________________________________________________ dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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