Sentencia nº 2254 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2254
Número de sentencia2254
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 2254

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 15 de diciembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017

Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR), compañía de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-04-01680-7, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Libertad, núm. 193 de la ciudad de San Francisco de Macorís, debidamente representada por R.N.P., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0105047-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 120-12, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2012, suscrito por los Lcdos. V.J.B.D. y B.N.P., abogados de la parte recurrente, Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR), en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2012, suscrito por la Lcda. A.D.R.P., abogada de la parte recurrida, C.R.M.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la venta pública en subasta por causa de embargo inmobiliario perseguida por la empresa Centro Inmobiliario Financiero del Nordeste (CIFINOR) contra el señor C.R.M.O., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 28 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 01082-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte perseguida C.R.M.O., respecto a la venta en pública subasta como consecuencia de embargo inmobiliario perseguido por el CENTRO FINANCIERO DEL NORDESTE (Cifinor), en su contra, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas; TERCERO: Ordena la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario .y deja la fijación de la audiencia a la parte más diligente”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor C.R.M.O. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2446-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 120-12, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, Empresa CENTRO FINANCIERO DEL NORDESTE (CIFINOR), por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.M.O., en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 01082-2011, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; CUARTO: Ordena el sobreseimiento de la venta en pública subasta por causa de embargo inmobiliario perseguida por la Empresa CENTRO FINANCIERO DEL NORDESTE (CIFINOR) sobre una porción de terreno de 325.48 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela número 3163620223667 de San Francisco de Macorís, con matrícula No. 1900010892, hasta tanto cese el estado de indivisión de dicho inmueble; QUINTO: Condena a la Empresa CENTRO FINANCIERO DEL NORDESTE (CIFINOR) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LCDA. A.D.R.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación e inobservancia de las disposiciones de los artículos 729 y 730 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción con criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Mala aplicación y errónea interpretación de la ley. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación e inobservancia del artículo 544 del Código Civil”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, es preciso señalar, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado, en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el referido artículo 7, con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio; Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, constan depositados los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Centro Financiero del Nordeste (CIFINOR), a emplazar al señor C.R.M.O., parte contra quien dirige el presente recurso de casación, y b) los actos núms. 388/2012, de fecha 12 de noviembre de 2012 y 416/2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, ambos del ministerial J.C.D.S., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, instrumentados a requerimiento de la actual parte recurrente, el primero contentivo de notificación de memorial de casación y el segundo contentivo de emplazamiento y rectificación del acto núm. 388/2012;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales, estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia, en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de franco, el plazo de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación, por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio, sino a partir de la autorización dada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 11 de octubre de 2012, el último día hábil para emplazar era el viernes 9 de noviembre de 2012, por lo que al realizarse el 29 de noviembre de 2012, mediante el acto núm. 416/2012, ya citado, resulta evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro Financiero del Nordeste (CIFINOR), contra la sentencia núm. 120-12, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 18 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General -

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