Sentencia nº 2246 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2246
Número de sentencia2246
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2246

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Roa Industrial, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle F.E.M. núm. 188, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, L.. J.L.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0777739-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 536, de fecha 4 noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A.C., por sí y por el Dr. W.R.G.D., abogados de la parte recurrente, Roa Industrial, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. J.V.M., por sí y por el Dr. N.C.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. W.R.G.P. y W.R.G.D., abogados de la parte recurrente, Roa Industrial, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2006, suscrito por los Lcdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación por puja ulterior de inmueble interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la compañía Roa Industrial, C. por
A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 038-04-01067, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la venta del inmueble embargado; SEGUNDO: SE DECLARA al persiguiente BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. N.A.C.S. y G.M.G., Adjudicatario del Inmueble embargado, consistente en: "LA PARCELA NÚMERO 39-PROVISIONAL-B-REFORMADA, Y SUS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA DE CONCRETO, BLOQUES Y MADERA, DE LA PORCIÓN C, DEL DISTRITO CATASTRAL NUMERO 4 (CUATRO), DEL DISTRITO NACIONAL, PARCELA QUE TIENE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (4,525) METROS CUADRADOS, y ESTÁ LIMITADA, AL NORTE: CAMINO NÚMERO 7; AL ESTE: PARCELA NUMERO 40-PROVISIONAL-A-REFORMADA Y AL SUR: PARCELAS NÚMEROS 39 PROVISIONAL-A; Y AL OESTE: PARCELA NO. 39 PROVISIONAL-A Y 57- PROVISIONAL-A Y AL OESTE: PARCELA NO. 39-PROVISIONAL-A”; por el precio de primera puja fijado en la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 50,861,732), más los gastos y honorarios aprobados en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 265,363.00); TERCERO: ORDENA a la parte embargada, compañía ROA INDUSTRIAL, C.P.A., (ROIGA), abandonar la posesión del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la presente decisión, oponible a cualquier persona que ocupare el inmueble a cualquier título”; b) no conforme con dicha decisión la compañía Roa Industrial, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 846, de fecha 22 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial L.A.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 536, de fecha 4 noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, promovido por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y en consecuencia, DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ROA INDUSTRIAL, C. POR A. (ROIGA), contra la sentencia civil relativa al expediente No. 038-04-01067, de fecha 15 de junio del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según acto número 846, de fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el ministerial L.A.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, sociedad comercial ROA INDUSTRIAL, C. POR A. (ROIGA), al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. N.A.C.S. y G.M.G., abogados, que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 148 de la Ley 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 (al interpretarlo erróneamente); Falta de base legal. Insuficiencia de motivos, equivalente a una falta de motivos. Violación de su derecho de defensa y omisión de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada el 15 de junio del 2004, por la Quinta Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordenó la adjudicación del inmueble embargado por el actual recurrido, Banco Popular Dominicano, C. por A., se sustentó esencialmente en las disposiciones del artículo 148 de la Ley núm. 6186, del 12 de febrero del año 1963, sobre Fomento de Banco Agrícola; que el tribunal de alzada violó las disposiciones del indicado artículo 148, al extender su alcance a la sentencia de adjudicación misma, desconociendo que la prohibición de apelar consagrada en dicho texto legal se extiende única y exclusivamente a la sentencia que decide sobre los incidentes del embargo, pero no a la sentencia de adjudicación propiamente dicha;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario, seguido bajo las reglas de la Ley núm. 6186-63, del 12 de febrero del 1963, sobre Fomento Agrícola, iniciado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en perjuicio de la compañía Roa Industrial, C. por A. ( Roica), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, luego de haber estatuido sobre varias solicitudes de sobreseimiento planteadas por la parte embargada y por un acreedor inscrito, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 038-04-01067, mediante la cual adjudicó al indicado persiguiente el inmueble embargado;
2) que esa decisión fue recurrida en apelación por la entidad Roa Industrial, C. por A. (Roica), parte perseguida y actual recurrente, procediendo la corte a qua a declarar inadmisible el recurso de apelación, mediante la sentencia núm. 536, de fecha 4 de noviembre de 2005, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de una revisión de la sentencia apelada, contentiva de adjudicación, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto del presente recurso, se advierte que la misma declara al hoy recurrido, Banco Popular Dominicano, C. por A., adjudicatario del inmueble que se describe precedentemente; que valorado dicho medio de inadmisión, somos del criterio que en la especie, procede acoger el mismo, en razón de que ciertamente como alega dicho recurrido la sentencia in voce, que hoy se recurre, no es susceptible de ser recurrida en apelación, por mandato expreso del artículo 148 de la Ley 6186 del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola (…); que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que de lo anterior procede declarar inadmisible el presente recurso de apelación, interpuesto por la sociedad comercial Roa Industrial,
C. por A. (ROICA), contra la sentencia civil relativa al expediente No. 038-04-01067, antes indicada”;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, bajo cuyas previsiones la parte recurrida ha realizado la ejecución del inmueble de la recurrente, prescribe lo siguiente: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”; Considerando, que tal y como alega la parte recurrente, la prohibición de ejercer el recurso de apelación establecida en el artículo 148 de la Ley núm. 6186-63, de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, precedentemente transcrito, se refiere única y exclusivamente a las apelaciones contra las sentencias que estatuyen sobre los incidentes del embargo inmobiliario llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley, lo que tiene como objeto evitar dilaciones con el fin de que no se detenga la adjudicación; sin embargo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que, en la especie, se trata de un recurso de apelación incoado contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 038-04-01067, de fecha 15 de junio de 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, como se lleva dicho, no solo estatuyó sobre un incidente del procedimiento, sino que terminó con la venta en pública subasta del inmueble embargado, resultando dicho inmueble adjudicado a favor del persiguiente, Banco Popular Dominicano, C. por A., por lo que es evidente que la sentencia de primer grado no constituye una decisión dictada con motivo de un incidente del embargo inmobiliario y, por lo tanto, el recurso de apelación incoado en su contra no podía ser declarado inadmisible al tenor de lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley núm. 6186-63, como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que, en consecuencia, al haber la corte a qua declarado inadmisible el recurso de apelación en base a las razones antes expuestas, le otorgó a las disposiciones del citado artículo 148 de la Ley núm. 6186-63, un alcance que no tienen, incurriendo como se ha visto, en las violaciones denunciadas por la recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede acoger el recurso que nos ocupa y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 536, de fecha 4 noviembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. W.R.G.D., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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