Sentencia nº 2247 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2247
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2247
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.E.S., ciudadana norteamericana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora del pasaporte núm. 203295723, domiciliada y residente en la calle núm. 11401 SW 40 TH, apartamento núm. 270 de la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la calle 16 de Agosto núm. 72, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00033 (C), dictada el 21 de mayo de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.H., por sí y por el Lcdo. R.C. Lozada, abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por C.E.S., contra la sentencia No. 627-2010-00033 (C) del 21 de mayo del 2010, dictada (sic) la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2010, suscrito por los Lcdos. R.M.R. y J.A.T.T., abogados de la parte recurrente, C.E.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2011, suscrito por los Lcdos. G.M.E.R., A.S.J. y R.C.L., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora C.E.S., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la

__________________________________________________________________________________________________ Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de octubre de 2009, la sentencia núm. 00992-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a forma declara buena y válida la presente acción por ser conforme al derecho; Segundo: en cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda en nulidad de embargo inmobiliario, interpuesta por la señora C.E.S., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, lanzada mediante acto no. 1341/2009, de fecha 01-09-2009, del ministerial R.J.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; tercero (sic): Compensa pura y simplemente las costas del proceso”; b) no conforme con dicha decisión la señora C.E.S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 1669-2009, de fecha 23 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.J.T., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 627-2010-00033 (C), ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “ÚNICO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto mediante Acto No. 1669/2009, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2009, instrumentado

__________________________________________________________________________________________________ por el M.R.J.T., a requerimiento de C.E.S., en contra de la Sentencia Civil No. 992-09, de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone el siguiente medio: “Único Medio: Inconstitucionalidad del artículo 148 de la Ley 6186 de fecha, (sic) denominada Ley sobre Fomento Agrícola. Violación al principio de doble grado de jurisdicción. Derecho a recurrir”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto, alega, en resumen, que el caso que nos ocupa trata sobre un recurso de apelación contra una sentencia incidental de un procedimiento de embargo inmobiliario, en la cual el juez de primer grado, rechazó la demanda incidental, siendo dicho fallo apelado por la hoy recurrente en casación y contra el cual la parte recurrida solicitó y fue acogido por el tribunal a quem declarar inadmisible el mismo por prohibición expresa de la ley, en virtud del artículo 148 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola; que el embargo inmobiliario perseguido por el banco recurrido, conjuntamente con los señores J.A.M.S.T. y J.K.L. y que tiene por objeto el inmueble de referencia, se lleva a cabo amparado en la

__________________________________________________________________________________________________ Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola; que por el rango Constitucional que tienen los tratados y convenios internacionales, debidamente aprobados, el derecho a recurrir está plenamente abierto a todo justiciable y en todas las materias, por lo que no puede ser suprimido por el legislador ordinario mediante ninguna ley especial al efecto, pues el derecho a recurrir es absoluto, no contempla ninguna condición ni restricción para interponerse, sólo basta con la existencia de una decisión dictada en contrario; que conforme al Bloque de Constitucionalidad, el legislador de la Ley 6186 no podía, tal como lo hizo, suprimir el recurso de apelación sobre una sentencia de nulidad de fondo en el embargo inmobiliario, ya que esto choca frontalmente con dichos instrumentos internacionales y nacionales, por lo que la Suprema Corte de Justicia por la vía difusa, debe declarar no conforme con la Constitución; que por medio de la Resolución 1920-2003, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se estableció la obligación de los jueces de aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley; que la reserva de la Constitución respecto a señalar que el legislador regulará el recurso, no faculta al

__________________________________________________________________________________________________ legislador para eliminar en materia penal el derecho a la doble instancia, sino a establecer sus modalidades, y la apelación no podría ser descartada más que en virtud del principio de igualdad ante la justicia;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la especie versa sobre una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo, incoada por la señora C.E.S., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la cual fue rechazada en la forma que consta en otra parte de la presente decisión; que la señora C.E.S., recurrió en apelación la referida sentencia, donde el Banco de Reservas de la República Dominicana, propuso un medio de inadmisión basado en que la sentencia apelada versa sobre un incidente de embargo inmobiliario, el cual no es apelable en virtud del artículo 148 y siguientes de la Ley núm. 6186-63 sobre Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963, incidente que fue acogido por la corte a qua, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser el procedimiento ejecutorio aplicable al caso, el que rige la referida normativa legal;

Considerando, que en virtud de lo anterior, es que la parte ahora recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 148 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, en el entendido de que suprime su derecho a ejercer el recurso de apelación; que la referida normativa legal

__________________________________________________________________________________________________ textualmente expresa lo siguiente: “Art. 148. En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 148 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, planteado por la parte recurrente por el mismo vulnerar el derecho constitucional de recurrir y el principio del doble grado de jurisdicción, que lo deja sin posibilidad de ejercer su derecho a ejercer la apelación; que en lo referente a este punto, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante

__________________________________________________________________________________________________ un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”; que la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, cuestión esta que al estar establecida ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar, suprimir o establecer excepciones para su ejercicio, según se desprende de la reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149;

Considerando, que, el criterio anterior ha sido confirmado por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC-0142-14, de fecha 13 de junio de 2011, en la cual estableció lo siguiente: “Cabe precisar que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149, párrafo III, de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales;

Considerando, que, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “(…) es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio (…)”;

Considerando, que la lectura de la normativa objeto de examen, pone de relieve que de manera expresa el legislador ha establecido en los procedimientos regidos por el embargo abreviado en virtud de la Ley 6186-63, sobre Fomento Agrícola, suprimir de manera expresa el recurso de apelación, respecto a toda contestación surgida en el curso del procedimiento del embargo inmobiliario, sin distinguir que se trate de un incidente de fondo o de forma, contrario a como ocurre con el

__________________________________________________________________________________________________ procedimiento de embargo inmobiliario ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil, donde la prohibición del ejercicio del recurso de apelación en virtud de su artículo 730, se limita a los incidentes de forma, habilitando la apelación en las demandas incidentales por cuestiones de fondo;

Considerando, que lo que el constituyente ha establecido como derecho fundamental es garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida ante un tribunal superior, lo que es reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución; que sin embargo, la especie no versa sobre el derecho a la libertad o las garantías de la persona humana, sino que la legislación objeto de estudio, establece el procedimiento ejecutorio en materia de embargo inmobiliario, conteniendo este proceso ciertas características, que hacen que la supresión del recurso de apelación se encuentre fundamentado en principios que confrontados con el derecho a recurrir pura y simplemente, tienen preeminencia, y son más que razonables, a saber, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; que al tiempo de ser emitida la Ley núm. 6186-43, sobre Fomento Agrícola, la intención del legislador fue simplificar el procedimiento de embargo inmobiliario, teniendo como interés proteger adecuadamente el crédito contenido en un título ejecutorio y garantizar la

__________________________________________________________________________________________________ seguridad jurídica, en la medida que esta última es un valor esencial de un Estado Social y Constitucional de Derecho, por cuanto un acreedor cuyo crédito está contenido en un título ejecutorio pueda recuperarlo en un plazo razonable y sin tantas dificultades, pues de lo contrario, las convenciones dejarían de ser la ley entre las partes y las sentencias con fuerza ejecutoria perderían valor y eficacia, valores que también deben ser protegidos constitucionalmente1;

Considerando, que además, el artículo 148, objeto de examen, no viola el proceso civil, y se encuentra conteste con el derecho que tienen las partes a que un proceso judicial se resuelva, sin irrazonables postergaciones, que atentaren con la seguridad jurídica, evitando las dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso; razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de la violación constitucional denunciada en el único medio de casación propuesto, por lo que procede su rechazo, y con ello el presente recurso;

Considerando, que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.E.S., contra la sentencia civil núm. 627-2010-

1 Sentencia núm. TC-0022-12, de fecha 21 de junio de 2012, pág 9.

__________________________________________________________________________________________________ 00033 (C), de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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