Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia63
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución63
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia Núm. 63

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal situado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, Fecha: 31 de enero de 2018

domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 720-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia civil No. 720/2015, del veintidós (22) de septiembre del dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2016, suscrito por Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2016, suscrito por los Lcdos. S.M.P. y J.E.I., abogados de la parte recurrida, Y.D.V.V.. G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 31 de enero de 2018

núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Y.D.V. viuda G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1045, de fecha 14 de agosto de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por Y.D.V.V.G., de generales que constan, en contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), de generales que figuran, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, T.G.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la LICDA. YUNERSY Fecha: 31 de enero de 2018

SANTANA, quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, la señora Y.D.V.V.. G., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 388-2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 720-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.D.V.V.G., en su propio nombre y en representación de los menores de edad M.L.. R.J. Y CHAYRA, mediante acto No. 388/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.R.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 1045,relativa al expediente No. 034-13-00263, de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, y en tal sentido: a) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Fecha: 31 de enero de 2018

DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 centavos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora Y.D.V.V.G., y de los menores de edad M.L., RAYNER JOEL Y CHAYRA, por los daños morales experimentados por estos a consecuencia de la muerte de su esposo y padre, señor T.G.A., por los motivos previamente señalados; TERCERO: CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUEDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.M.P.Y.J.E.I., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta Exclusiva a cargo de la víctima y falta de pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del decreto emitido por el Poder Ejecutivo núm. 629-07 de fecha 2 de noviembre de 2007; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Violación al legítimo derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, alega: “que la sentencia recurrida incurre en desaciertos, imprecisiones, violaciones legales, obliga a precisar, que en las circunstancias fácticas en que la víctima entró en contacto con la Fecha: 31 de enero de 2018

energía eléctrica constituye una causa ajena a la voluntad de la empresa recurrente, es un hecho personal de la víctima que no puede comprometer la responsabilidad civil de la empresa recurrente, es una falta imputable a la víctima, hacer contacto con la energía eléctrica, sin haber demostrado de forma fehaciente y fuera de toda duda razonable la ocurrencia de accidente eléctrico en dicho sector, sin haber demostrado que el cable eléctrico ocupaba una posición anormal o que se hubiera caído, pues el cable eléctrico estaba en su sitio, no hay prueba de lo contrario, por lo que se impone casar la sentencia recurrida; que sigue errando la sentencia recurrida, al decir “…ya que queda a cargo de la parte a quien se le atribuye la responsabilidad la obligación de probar, que una de estas causas ha operado y que por tanto su responsabilidad no ha sido comprometida”, y al respecto, debemos señalar que en derecho quien alega un hecho le incumbe la carga de la prueba, la recurrida no ha hecho prueba de la falta a cargo de la recurrente, no hay una sola prueba que demuestre lo contrario, por lo que se impone casar la sentencia recurrida, por el vicio de casación de falta de pruebas; sostuvimos en la corte que la propietaria de los cables de alta tensión es la empresa de transmisión eléctrica dominicana, (ETED), que no ha sido puesta en causa, como hemos dicho, situación más que suficiente para casar la sentencia recurrida por violación del indicado Decreto Fecha: 31 de enero de 2018

Presidencial, que ha sido dictado de conformidad con la Constitución Política de la República; que la sentencia no se pronunció sobre nuestras conclusiones, ni para rechazarlas ni para acogerlas, por lo que ha incurrido en el denominado vicio de casación omisión de estatuir, vicio este por sí solo, es capaz de casar la sentencia recurrida, fundamentalmente por su estrecha vinculación con derechos fundamentales, tales como el debido proceso de Ley, la tutela judicial efectiva y el legítimo derecho de defensa que han sido vulnerados por la sentencia recurrida”;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que consta en el expediente abierto a propósito del recurso que centra nuestra atención, la transcripción del acta de la medida de informativo testimonial celebrada ante el juez de primer grado en fecha 6 de junio de 2013, vista a la cual asistió el señor R.B.S. (…), quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: '(…) y vi que la corriente lo haló y vi que hasta se impactó en la pared del impacto (…) los cables no se veían bien estaban muy negros (…)'; que en la especie, se trata de acreditar la ocurrencia de un hecho jurídico, el cual, conforme a las reglas actuales de nuestro derecho procesal civil, puede ser demostrado por cualquier medio de prueba; que en ese sentido, contrario a lo sostenido por el juez a quo, esta corte es del Fecha: 31 de enero de 2018

criterio que con la medida de instrucción referida y las certificaciones que fueron incorporadas, queda probado el siniestro por cuya ocurrencia la apelante demanda en reparación de daños y perjuicios, esto es, la muerte de su esposo y padre de sus hijos menores de edad, señor T.G.A., en fecha 21 de diciembre de 2012, a causa de las quemaduras sufridas al hacer contacto con unos cables de electricidad que cuelgan cerca de donde estaba laborando; que frente a los argumentos de la apelada, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), de que la muerte del señor T.G.A. no se ha probado científicamente mediante autopsia judicial, advertimos, que en este caso no cabe duda de que la persona señalada en el acta de defunción murió a causa de las complicaciones que les sobrevinieron luego de ser víctima de una descarga eléctrica con unos cableados, por tanto, se debe inferir que la causal que en ella se describe, corroborada con la certificación del centro de salud donde recibió asistencia, debe tomarse como válida, máxime cuando la proponente no ha demostrado una causa distinta; (…) que es preciso resaltar, que la responsabilidad endilgada por el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil, antes citado, afecta exclusivamente al guardián de la cosa inanimada, es decir, aquel que tiene el uso y dirección de la cosa, en este caso, el fluido eléctrico ubicado en la plaza Silver Sun Gallery, donde el occiso desempeñaba Fecha: 31 de enero de 2018

labores como pintor, cosa esta que se encuentra bajo el control de la apelada, según el contrato de otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas relativas al servicio público de electricidad en la República Dominicana, y suscrito entre la Corporación Dominicana de Electricidad y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en fecha 13 de agosto de 1999, de cuyo anexo 3 se verifica que le lugar donde ocurrió el siniestro está comprendido dentro del área geográfica donde dicha empresa tiene derecho a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica; que la apelada se ha limitado a alegar que no es la guardiana de los cables que distribuyen el servicio de electricidad en la zona donde el hecho se suscito, sin aportar ningún tipo de documento en apoyo a su aseveración que desvirtúe la guarda que con el referido contrato se ha acreditado; (…) que en tales condiciones, y no habiendo la apelada aportado de cara al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer, que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la exima de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada; (…) la Corte verifica, que la señora Y.D.V., era la esposa del fenecido, señor T.G.A., según el acta de matrimonio No. 000283, inscrita en el libro No. 00003, folio No. 0084, año 2000, con quien procreó los menores de edad R.J., M.L. y Chayra, Fecha: 31 de enero de 2018

conforme las actas de nacimientos Nos. 08787, 00437 y 07225, inscritas las dos primeras en la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, en fechas 26 de septiembre de 1998 y 04 de febrero de 2000, y la tercera por en la Doceava Circunscripción de Santo Domingo Este, en fecha 30 de noviembre de 2001”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la cosa prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y el poder de Fecha: 31 de enero de 2018

dirección que caracterizan al guardián1;

Considerando, que la responsabilidad civil de la citada Empresa Distribuidora de Electricidad dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que si bien es cierto que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio, que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrido; no es menos cierto que, una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que vista el acta de defunción que establece como causa de la muerte la electrocución y la declaración del testigo, plasmada en las páginas 13 y 14 de la decisión impugnada, que refieren que la víctima hizo contacto con un cable eléctrico, queda establecido ese hecho positivo, por lo tanto, corresponde al actual

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recurrente probar el hecho negativo, esto es, las causas que destruyen la presunción de responsabilidad antes referidas, lo que no ocurrió en la especie, razones por las cuales procede que sean desestimadas las pretensiones relativas a este aspecto de los medios que se examinan;

Considerando, que en cuanto al otro aspecto de los referidos medios, la parte recurrente alegó que la corte a qua no valoró sus conclusiones relativas a que los cables con que hizo contacto el de cujus eran de alta tensión y por ende propiedad de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); en ese sentido es preciso señalar que, esta Corte de Casación ha podido comprobar que la sentencia impugnada en su página 17, tal como consta precedentemente, refiere “que la apelada se ha limitado a alegar que no es la guardiana de los cables que distribuyen el servicio de electricidad en la zona donde el hecho se suscitó, sin aportar ningún tipo de documento en apoyo a su aseveración que desvirtúe la guarda que con el referido contrato se ha acreditado”; en tal virtud, si bien los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, esto no ocurre en el caso de que se trata, contrario a lo alegado por la parte recurrente;

Considerando, que finalmente, cuando los jueces del fondo Fecha: 31 de enero de 2018

reconocen como sinceras ciertas declaraciones y testimonios y basan su decisión en los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes, como ha ocurrido en la especie, lo hacen en el ejercicio del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación2; por consiguiente, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta jurisdicción verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimarlos por carecer de fundamentos y con ello el recurso del que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 720-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Fecha: 31 de enero de 2018

Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. S.M.P. y J.E.I., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- B.R.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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