Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2010-3579
. Inmobiliaria F., S. A. (INFRESA), y F.W.V.M. vs.B.P.G. y Glenys Altagracia Martínez

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia Núm. 69

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de Enero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Inmobiliaria Freddy, S. A. (INFRESA), compañía de comercio, constituida de conformidad las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la carretera San Isidro, Plaza Comercial P.M.P., apartamento 9, segundo nivel, del sector Urbanización Italia del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su presidente, señor núm. 2010-3579
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F.W.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1001086-5, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 192, fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. P.R.A. y la Lcda. J.R.C., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Freddy, S. A. (INFRESA), y F.W.V. núm. 2010-3579
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tos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. A.T. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, B.P.G. y G.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; núm. 2010-3579
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Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por los señores B.P.G. y G.A.M., contra la entidad Inmobiliaria Freddy, S. A. (INFRESA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santo Domingo, dictó el 21 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 3725, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, intentada por los señores BIENVENIDO PERALTA GARCÍA y GLENIS (sic) ALTAGRACIA MARTÍNEZ, mediante Acto No. 098/07 de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., Alguacil de núm. 2010-3579
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Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la Provincia Santo Domingo, en contra de la empresa INMOBILIARIA FREDDY, S. A. (INFRESA); en consecuencia: A) ORDENA la rescisión del CONTRATO DE VENTA, de fecha de Noviembre del año 2006, suscrito entre los señores BIENVENIDO PERALTA GARCÍA y GLENIS ALTAGRACIA MARTÍNEZ y la empresa INMOBILIARIA FREDDY, S. A. (INFRESA); SEGUNDO: ORDENA a la empresa INMOBILIARIA FREDDY, S. A. (INFRESA), a la devolución de la suma

SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 700,000.00), como adelanto en pago inicial por la compra de una Vivienda, más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 150,000.00), por concepto de compensación económica, monto que asciende a la suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 850,000.00); TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la empresa INMOBILIARIA FREDDY, S. A. (INFRESA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. J.M.B., quien afirma avanzando (sic) en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión la entidad Inmobiliaria Freddy, S. A. (INFRESA), y el señor F.W.V.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1069-09, fecha 26 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.S., núm. 2010-3579
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alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 9 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 192, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la compañía INMOBILIARIA FREDDY, S.A., y señor F.W.V.M., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de apelación interpuesto por la INMOBILIARIA FREDDY, S.A., y el señor F.W.V.M., contra la sentencia civil No. 3725, de fecha 21 de noviembre del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por extemporáneo, los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas por ser medio suplido de oficio; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente: a) que mediante acto núm. 098-07 de fecha 22 de febrero de 2007, el señor B.P.G., a la Inmobiliaria Freddy, S.A., (INFRESA), en rescisión de contrato, núm. 2010-3579
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sustentado en el incumplimiento del contrato de venta condicional suscrito entre indicada inmobiliaria como primera parte y los señores Bienvenido Peralta

García y la señora Glenis (sic) Altagracia de P.G.; c) que con motivo de indicada demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3725 de fecha 21 de noviembre de 2008, acogiendo la referida demanda, ordenando a la hoy recurrente Inmobiliaria Freedy, S.A., la devolución de la suma de RD$700,000.00, como adelanto del pago inicial por la compra de una vivienda, más la suma de RD$150,000.00, por concepto de compensación económica; e) que mediante acto núm. 1069-09, de fecha 26 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.S., ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la Inmobiliaria Freddy, S.A., interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 192, de fecha 9 junio de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual declaró de oficio inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que del estudio de las piezas núm. 2010-3579
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depositadas en el expediente, se comprobó que la sentencia impugnada fue notificada mediante el acto No. 748/2009, de fecha 21 de septiembre del 2009, y fue apelada por el acto No. 1069/09, de fecha 26 de octubre de 2009, tres (3) días después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil; que esta Corte, después de lo expuesto, entiende pertinente declarar prescrito el presente recurso, y en consecuencia lo declara inadmisible de oficio, toda vez que un cotejo de la fecha en la cual se notificó la sentencia impugnada 21 de septiembre del 2009, con la fecha en que se interpuso el recurso 26 de octubre de 2009, es evidente que transcurrieron tres (3) días después de haberse extinguido el plazo para recurrir, en violación a lo establecido en artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria el término se contará desde la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero (….)”;

Considerando, que la parte recurrente recurre la indicada decisión señalando contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos, D. de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta núm. 2010-3579
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de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en esencia, lo siguiente: a) que la corte a qua en el ordinal primero de la sentencia impugnada, sólo se limita a declarar inadmisible el recurso de apelación sin apoyar su fallo en motivos de hecho ni derecho, puesto que ha fundamentado su decisión en la notificación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, sentencia fue dada en defecto y no fue refutada (sic) contradictoria en aplicación del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil; b) que con esas motivaciones dicho tribunal no ha probado nada, sencillamente porque con la sentencia se demuestra que las partes recurridas han incurrido en las violaciones de omisión los puntos de hechos y de derechos, lo que ha debido servir no para absolver dicha parte, sino para castigarla, por lo que han sido desnaturalizados los hechos y por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código

Procedimiento Civil; c) que la corte a qua ha hecho una mala aplicación del núm. 2010-3579
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derecho en el caso de la especie, puesto que ha declarado vencido el plazo de apelación porque había transcurrido más de un mes después de haber sido ejercido, sin embargo, no tomó en consideración que la sentencia impugnada fue dictada en su ausencia, lo que le permitió esperar la notificación de la misma para que corriera el mencionado plazo de apelación, pues cuando una sentencia dicta en defecto, el plazo de apelación correrá a partir de vencido el plazo de oposición y éste después de haber sido notificada la sentencia; d) que en relación artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, la corta a qua en su considerando u ordinal número noveno ha dicho que el acto de apelación carece los requisitos que exige el indicado artículo, con la finalidad de perjudicarlo, puesto que el acto de apelación depositado en el expediente en la secretaría de dicho tribunal, contiene además de lo que dispone el referido artículo, las disposiciones contenidas en los artículo 59 y siguientes del indicado código, omisión que hace que la sentencia sea casada; e) que la corte a qua en la sentencia impugnada, ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no fueron sometidos al libre debate de las partes, violando las disposiciones de la Constitución y con ello su derecho de defensa, porque no le permitió debatir en juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo; núm. 2010-3579
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Considerando, que los recurrentes critican la decisión de la corte que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ellos y los declaran defecto por no haber comparecido a concluir, señalando que los hechos han sido desnaturalizados y que fue violado su derecho de defensa porque no se le permitió debatir en un juicio oral, público y contradictorio los fundamentos y documentos empleados por la parte recurrida; sin embargo, como se ha indicado, la corte no ponderó el fondo del recurso, limitándose a realizar un análisis de oficio de la oportunidad del recurso de apelación para cuyo examen solo requería el acto de notificación de sentencia y el acto que contiene el recurso, documentos aportados por la parte recurrida oportunamente, según se verifica la sentencia recurrida, como también se verifica de la sentencia que la parte entonces recurrente no acudió a la audiencia donde se conoció el fondo del asunto en fecha 10 marzo de 2001, no obstante haber quedado citado por sentencia de audiencia anterior de fecha 27 de enero de 2010, por lo que no puede invocar violación a su derecho de defensa, como tampoco se verifica violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, ya que los motivos dados por la corte son suficientes para justificar lo decidido, en razón de que esta Corte de Casación ha dicho en innumerables decisiones que un tribunal satisface la exigencia constitucional de motivación cuando expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a núm. 2010-3579
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su sentencia o, lo que es lo mismo cuando el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, ya que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; eso así, porque lo importante es que pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada1;

Considerando, que por lo ya expuesto, tampoco se retiene desnaturalización de los hechos de la causa, como señalan los recurrentes, ya que supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ha ocurrido en la especie, único caso en que podría ser considerado en casación, ya que apreciar hechos y las pruebas pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo; en el caso analizado el tribunal a qua, en su decisión, expone de forma correcta y amplia sus motivaciones, lo que permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo tanto el medio no tiene sustento y se rechaza;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte de apelación no tomó en consideración el vencimiento del plazo del recurso

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oposición para que empezara a correr el plazo de la apelación a partir de la notificación, puesto que la sentencia de primer grado fue dictada en defecto en ausencia, además de que en la sentencia impugnada se reproduce el dispositivo de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, sin que en ninguna parte de dicho dispositivo se consigne que la decisión haya sido dada en defecto de los hoy recurrentes, ni figura en el expediente ningún otro documento depositado por la parte recurrente en el curso del presente recurso que así lo exprese, tampoco se verifica que la decisión recurrida haya sido dada en los casos indicados en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la corte a qua procedió correctamente al constatar, que al haber sido notificada la sentencia mediante el acto núm. 748-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009 y esta apelada mediante acto núm. 1069-de fecha 26 de octubre de 2009, el plazo para recurrir en apelación había prescrito, por lo que los argumentos planteados en ese sentido resultan improcedentes y deben ser desestimados;

Considerando, que además alegan los recurrentes que la corte a qua violó derecho de defensa por no haberle permitido conocer y debatir en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos de los documentos que empleó la núm. 2010-3579
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parte recurrida y sobre los cuales apoya su fallo; alega además la parte recurrente que dicha corte en su considerando u ordinal noveno ha indicado que acto de apelación carece de los requisitos que exige el artículo 456 del Código Procedimiento Civil, con la finalidad de perjudicarlo, puesto que el acto de apelación depositado ante dicho tribunal, está constituido correctamente, conteniendo lo que disponen los artículos 59 y siguientes del citado código;

Considerando, que sin embargo, de la revisión del fallo impugnado se verifica que dichos alegatos no tienen ninguna relación con la decisión adoptada la corte a qua, en virtud de que, como ya se dijo, esta se limitó, pura y simplemente, a declarar inadmisible el recurso de apelación del que fue apoderada, por haber sido interpuesto luego de transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún otro tipo de valoración, como contrariamente alegan los recurrentes en argumentos, sin referirse a la violación de los artículos 59 y 456 del Código Procedimiento Civil y sin valorar ningún documento, puesto que como ya ha sido señalado, no incursionó en el fondo de la demanda por el efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la

834 del 15 de julio de 1978, por lo tanto, los argumentos planteados núm. 2010-3579
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concernientes a cuestiones no dirimidas ante el tribunal del cual emana el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, resultan improcedentes;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte motivó adecuadamente su sentencia, hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razones por las es el recurso de que se trata debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumba en justicia será condenado al pago de las costas al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Freddy, S.A., y F.W.V.M., contra la sentencia civil núm. 192, dictada el 9 de junio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Inmobiliaria Freddy, S.A., y F.W.V.M., al pago las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. núm. 2010-3579
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A.T. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

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