Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia65
Número de resolución65
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 65

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señores F.A.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0062485-5, domiciliado y residente en la provincia de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00261, dictada el 10 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. F.C.F., J.A.P. y O.S.C., abogados de la parte recurrente, F.A.C.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 2133-2009 dictada en fecha 23 de junio de 2009 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida M.A.M.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de marzo de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por el señor M.A.M.R. en perjuicio del señor H.W.R., el señor F.A.C.G., incoó una demanda en reparo al pliego de condiciones, contra los señores M.A.M.R. y H.W.R., mediante el acto núm. 115-2009, de fecha 20 de febrero de 2009, diligenciado por el ministerial P.R.M.E., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00261, de fecha 10 de marzo de 2009, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Rechaza el fin de in admisión (sic) propuesto por el señor H.W.R., en contra del señor F.A.C.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente acción, y en consecuencia ordena la eliminación desde ahora y para siempre, del artículo 16 del Pliego de Condiciones redactado por el persiguiente señor M.A.M.R., respecto el (sic) embargo inmobiliario seguido sobre los derechos del señor H.W.R. sobre la Parcela 473 del Distrito Catastral no. 04 de Puerto Plata, y ordena la modificación del artículo 22 de dicho pliego, para que lo (sic) adelante diga: “Artículo 22: FIANZA PARA SUBASTAR. Todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal donde se llevará a efecto la venta, el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de la primera puja, en cheque certificado por una institución bancaria de la República Dominicana, o en efectivo. El Licitador podrá, sin embargo, ofrecer en la audiencia de pregones una suma superior a la consignada en el artículo 21 del presente pliego, y pujar hasta cualquier límite sin necesidad de depositar fianza alguna”, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 141, 690 y 705 del Código de Procedimiento Civil; Contradicción específica en el dispositivo de la sentencia recurrida; falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, sujeto al control oficioso;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que intervino en ocasión a una demanda incidental en reparo al pliego de condiciones interpuesta por el acreedor inscrito, señor F.A.C.G., contra los señores H.W.R. y M.A.M.R., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario perseguido por esta última en contra del señor H.W.R.;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”; Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una demanda en reparo al pliego de condiciones tenían abierto el recurso de casación, inclinándose en la actualidad por reconocer, que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es indudable que el legislador al momento de dictar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y establecer que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones no están sujetos a ningún recurso, es innegable que excluyó la posibilidad del ejercicio del recurso de casación en esta materia;

Considerando, que, adicionalmente, debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención perseguida por el legislador es evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios lo que se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186-63, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar de oficio la inadmisibilidad, por no estar sujetas a ningún recurso, las decisiones dictadas con motivo de un reparo al pliego de condiciones, conforme lo establece de manera expresa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que se derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.C.G., contra la sentencia núm. 00261, dictada el 10 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor F.A.C.G., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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