Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución57
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia57
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 57

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad C.G., C. por A. (CESPGO), constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con R.N.C. núm. 1-30-04542-9, con domicilio y asiento social en la calle A.P. núm. 23, urbanización La Esmeralda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el señor J.E.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, Rec. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033948-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia incidental núm. 24-11, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Patria H.C., abogada de la parte recurrida, Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store), y el señor J.A.P.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por C.G., C. por A. (GESPGO), contra la sentencia inc. No. 24/11 del 29 de julio del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de septiembre de 2011, suscrito por los Lcdos. R.A.R.P., B.G.R. y Y.R.C., abogados de la parte recurrente, C.G., C. por A. (CESPGO), en Rec. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P., S.R.T.D. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, Blue Drink (Licor Store);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R. Rec. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de las demandas civiles fusionadas, la primera en nulidad de mandamiento de pago, deducción de deuda y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.P.M. contra la entidad C.G., C. por A., y la segunda, demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios incoada por el Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y el señor J.A.P.M. contra la entidad C.G., C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil incidental núm. 2127, de fecha 23 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de litis pendencia y conexidad formulada por la parte demandada, por ser improcedente, mal fundada y los motivos expresados en Rec. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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de los demás incidentes hasta tanto transcurra el plazo del ejercicio de la impugnación le contredit que establece la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el Fondo”; b) no conforme con dicha decisión la entidad C.G., C. por A. (CESPGO), interpuso formal recurso de impugnación o le contredit contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 11 de enero de 2011, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 29 de julio de 2011, la sentencia incidental núm. 24-11, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: declara extemporáneas las excepciones de nulidad propuestas por la parte recurrente y la recurrida; SEGUNDO: reservan las costas para ser falladas conjuntamente con lo principal; TERCERO: ordena la continuación del proceso”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley por errónea interpretación y consecuente inaplicación de los artículos 443 y 446 del Código de Procedimiento Civil, y 40 y 42 de la Ley 834”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de Rec. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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que ha sido interpuesto contra una sentencia preparatoria, al no prejuzgar el fondo del recurso de impugnación o le contredit;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que ella no tiene un carácter preparatorio, sino que se trata de una sentencia definitiva sobre un incidente, toda vez que en su ordinal primero declaró extemporáneas las excepciones de nulidad propuestas por la parte recurrente y por la parte recurrida; que, en tal sentido, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la aplicación de la máxima jurídica tantum devolutum quantum apelatum no significa que en atención al principio devolutivo, no puedan examinarse cuestiones que como la planteada ante dicho tribunal, competen al orden público, como es la capacidad para accionar en justicia, y por ello, puede ser aun suplido de oficio por el órgano; que lo que el tribunal a quo no podía hacer, en aplicación de la indicada máxima, era R.. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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estatuir en cuanto a la nulidad planteada por la hoy parte recurrida, pues implicaba una declaratoria de nulidad del proceso verbal de embargo ejecutivo, reclamada impropiamente por dicha parte en grado de alzada, sin que hubiera constancia de haber recurrido dicho fallo, por tanto, las señaladas aspiraciones resultaban desbordantes de dicho apoderamiento y transgresoras del doble grado de jurisdicción, pero no así respecto a la excepción planteada por la ahora parte recurrente, pues estaba contraída a un asunto fundamental, vinculado al apoderamiento mismo, por tanto, no se veía la exponente imposibilitada para su invocación, por la naturaleza del asunto planteado;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada, pone de manifiesto, que la corte a qua fundamentó su decisión, principalmente, en la siguiente motivación: “que como se puede apreciar, tanto la parte recurrente como la recurrida en el presente recurso de impugnación (Le Contredit), han propuesto una excepción de nulidad en contra de actos de procedimiento del embargo ejecutivo que dio lugar a la sentencia incidental No. 2127 de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año 2010, que es objeto de apoderamiento de esta corte que decidió una excepción de litispendencia y conexidad [...] que de la combinación de los artículos 8 y 32 de la Ley No. 834 del quince (15) de julio del 1978, se colige que cuando el juez de primer grado se pronuncia solo, sobre la competencia o sobre la excepción de litispendencia y conexidad la vía abierta para atacar ese (sic) decisión R.. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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es la impugnación (Le Contredit), que es precisamente lo que ha sucedido en la especie y de la que exclusivamente está apoderada esta corte […] que en ese tenor, esta jurisdicción de alzada solo puede pronunciarse sobre el objeto de su apoderamiento conforme al dispositivo de la sentencia cuestionada que es la excepción de litispendencia y conexidad correspondiendo a la jurisdicción que designe esta corte, salvo su facultad de avocación, decidir cualquier contestación o incidente en el curso del conocimiento de la demanda originaria acorde con lo dispuesto por el artículo 33 de la indicada Ley […] que todo lo anterior revela que las excepciones de nulidad de actos del procedimiento conforme a las conclusiones vertidas por las partes que figuran en la presente decisión no pueden ser propuestas en esta jurisdicción de segundo grado que solo está apoderada del recurso de impugnación (Le Contredit), no de la demanda primitiva o al fondo, por lo que es de lugar declarar extemporáneos dichos pedimentos y ordenar la continuación del proceso […]”;

Considerando, que consta además en la sentencia recurrida, que la entonces parte recurrente en impugnación, promovió una excepción de nulidad, sustentada en “que ni ante el órgano a quo, ni mucho menos por ante este honorable órgano de alzada, la parte demandante principal primigenia, ya que como expresamos, la ahora concluyente es demandante reconvencional por ante el indicado órgano, ha sometido al calor de los debates públicos, documento alguno demostrativo de que el fondo de comercio Blue Drink (Licor Store), sea una persona R.. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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jurídica, y que por tanto, tenga dentro de sus atribuciones demandar y ser demandada en justicia, vale decir, dotada de capacidad en los términos que así lo precisa el artículo 39 de la Ley 834 […] nulidad esta que al ser de fondo, podrá ser válidamente invocada en grado de alzada, sin que su invocante tenga que probar agravios ni resultar de ninguna disposición expresa, conforme establecen los artículos 40 y 41, ambos de la citada Ley 834 […] la concluyente C.G.
C. por A., (CESPGO), os ruega que declaréis nulo por vicio de fondo, los apoderamientos promovidos por ante el órgano a quo […] a partir del presupuesto, honorables magistrados de que los mismos fueron promovidos por una entidad que no tiene personería jurídica, y que por ende, carece de capacidad procesal para accionar en justicia […]”;

Considerando, que según el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: - La falta de capacidad para actuar en justicia. - La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. - La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”;

Considerando, que el artículo 40 de la citada ley, establece textualmente lo siguiente: “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de Rec. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad”;

Considerando, que tratándose la causal invocada por la entonces parte recurrente para sustentar la nulidad por ella pretendida de una irregularidad de fondo, ya que aduce la falta de capacidad para actuar en justicia de Blue Drink (Licor Store), presupuesto que según el artículo 40 de la Ley núm. 834-78 puede ser propuesto en cualquier estado de causa, no resultaba extemporáneo dicho pedimento por el hecho de encontrarse apoderada de un recurso de impugnación o le contredit, como erróneamente afirma la corte a qua en la decisión impugnada; que en atención al medio analizado, procede casar la sentencia de que se trata;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las Rec. C.G., C. por A. (CESPGO) vs. Fondo de Comercio Blue Drink (Licor Store) y José Armando Peña Mateo

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costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia incidental núm. 24-11, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M. -ManuelA.R.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico

C.A.R.V. secretaria general

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