Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia51
Número de resolución51
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 51

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de

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identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 44-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A. de J.R., por sí y por los Lcdos. A.J.R.T. y A.A.R.T., abogados de la parte recurrida, R. de J.B., S.M.A.B., J.A.B. e I.B.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) contra la Sentencia No. 44/2014 de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. R.A.G.M., R.R.R.R., B.H. y E.A.G.P., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. A.J.R.T. y A.A.R.T., abogados de la parte recurrida, R. de J.B., S.M.A.B., J.A.B. e I.B.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores R. de J.B., S.M.A.B., J.A.B. e I.B.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 15 de mayo de

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2012, la sentencia civil núm. 449, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores R.D.J.B., S.M.A.B., J.A.B., y la menor MARÍA ABREU BURGOS, representada por su madre I.B.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge con modificaciones la conclusiones vertidas por la parte demandante, y en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 3,500,000.00), distribuidos de la siguiente manera: la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 1,000,000.00) a favor de la señora SANTA M.A.B., la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 1,000,000.00) a favor de JOSELITO ABREU BURGOS, la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 1,000,000.00) a favor de la menor MARÍA ABREU BURGOS, representada por su madre señora I.B.P. como justa reparación por los daños y

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perjuicios morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte de su padre señor I.A., y la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 500,000.00) a favor de la señora R.D.J.B., por los daños sufridos producto del fallecimiento de su concubino señor I.A., por los motivos y razones explicados en el cuerpo de ésta sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por improcedentes e infundadas y no estar ajustada a los hechos y al derecho; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.A.R.T.Y.A.J.R.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, los señores R. de J.B., M.A.B., S.M.A.B. y J.A.B., mediante acto núm. 297-2013, de fecha 3 de abril de

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2013, instrumentado por el ministerial R.S.M.P., alguacil de estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 234-2013, de fecha 11 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial W.M.M.M., alguacil de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 44-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido tanto el recurso de apelación principal como el incidental; SEGUNDO: en cuanto al fondo, revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida y en su lugar se ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) pagar un 1.5 % mensual de la suma indemnizatoria a partir de la sentencia; TERCERO: confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: condena a la parte recurrente incidental al pago de las costas del procedimiento con distracción de las misma en provecho de la Licda. A.A.R.T. y L.. A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación al principio fundamental del debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Cuarto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos, exceso de poder; Quinto Medio: Violación a los principios de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, no correcta aplicación de la ley y violación al principio de seguridad jurídica; Sexto Medio: Falta de mención obligatorio y pérdida del fundamento jurídico”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo, tercero y sexto propuestos, los cuales se analizan de

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manera conjunta por la estrecha relación que guardan y se valoran con preeminencia por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el artículo, 40 numeral 15 de la Constitución de la República establece dos principios fundamentales: el de reserva de ley y el de la legalidad. Dicho artículo establece a cargo del legislador la obligación de reglar las materias reservadas por la Constitución a la ley; que resulta evidente que es la ley y no otra norma reglamentaria o decisión judicial la fuente de las normas que imponen a los ciudadanos cualquier obligación o carga o restricciones a los derechos de los ciudadanos; el poder jurisdiccional no puede manifestarse si las partes no actúan, pues el juez en materia civil mantiene un papel neutro y pasivo; la neutralidad supone, a su vez, que la iniciativa pertenece a las partes obligando la intervención judicial ante el pedimento, ya que la posibilidad del juez de darle entrada al debate a algunos elementos del litigio que las partes se han abstenido, solo ocurre cuando se trata de disposiciones que conciernen al orden público; al mismo tiempo, el tribunal a quo con un solo plumazo borra el principio de igualdad al fallar extra petita, pues convierte al órgano jurisdiccional en juez y parte, en detrimento de los derechos del recurrente; que la corte a qua ha violado el artículo 69 de la nueva Constitución, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica,

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en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; dentro de las pautas principales establecidas en la Constitución y las normas supranacionales se encuentra el debido proceso, que implica que toda persona tiene derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes; que las sentencias deben a pena de nulidad, contener una serie de menciones de las cuales algunas son imperativas y cuando carecen de estas menciones las mismas pueden ser objeto de casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante, que todo medio debe ser preciso, esto significa, que el mismo no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado dicho texto; y en qué parte de la sentencia ha ocurrido tal especie; que, en ese orden, la

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parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado;

Considerando, que la recurrente se ha limitado a hacer mención de que la corte a qua ha violado los principios consagrados en el artículo 40, numeral 15 de la Constitución, violación al principio dispositivo, y al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, sin señalar cómo, por qué y en qué parte de la sentencia recurrida se violan los señalados preceptos constitucionales; asimismo, tampoco señala la recurrente en qué aspectos la corte a qua incurrió en un fallo extra petita; que como se evidencia de la lectura de los medios enunciados precedentemente, en el presente caso la recurrente no ha explicado en qué consisten las violaciones legales que expone, ni en qué parte de la sentencia se han verificado tales violaciones, no conteniendo dichos medios un desarrollo ponderable, lo que ha imposibilitado a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, para que pueda examinarles, por lo que procede declarar inadmisibles los presentes medios por carecer de fundamentación atendible;

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Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio de casación, alega, en suma, que el tribunal a quo en sus motivaciones establece que las partes han depositado los documentos en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, no establece las piezas que fueron depositadas ni mucho menos qué documentos sirven de sustento a su decisión. Que al declarar que se depositaron los documentos sin indicar cuáles fueron, evidentemente que hay una contradicción de motivos que deja la sentencia con falta de base legal; que también fueron desnaturalizados los hechos que dan lugar a la acción en justicia, toda vez que fue probado que el daño se debió a una falta de la propia víctima cuando se encontraba haciendo una conexión ilegal; que la sentencia objeto del presente recurso establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y modificar el interés; que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial es necesario una disposición legal que así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago 1.5 % de interés judicial mensual, calculado sobre las condenaciones contenidas en la sentencia hoy recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa la Orden Ejecutiva 311 (sic) que establecía el uno por ciento (1 %) como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código expresa que las partes tendrán libertad para contratar el interés a pagar, razón por la que

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no existe el interés legal, sin embargo en cuanto al interés judicial es importante señalar que las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil solamente sirve de base en la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal, pues resulta contradictorio e imposible de concebir que dos adversarios se pongan de acuerdo para pagar a la parte que sucumba en determinado interés en provecho de la parte; que la corte a qua al imponer el referido interés de 1.5 % mensual, viola el derecho de defensa ya que no señala desde cuándo debe computarse dicho porcentual y tampoco establece en sus motivaciones el porqué de la condenación a un interés, lo que deja la sentencia con un vacío jurídico;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que la corte a qua no establece cuáles son los documentos que le sirven de sustento a su decisión; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no

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tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, además, este argumento de la parte recurrente va dirigido a la invocada inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, lo cual como se ha establecido más arriba no aconteció en el presente caso; que, por tales motivos, procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que fueron desnaturalizados los hechos, puesto que la muerte del señor I.A. se debió a una falta de la víctima, esta Corte de Casación es del entendido, que tal cuestión no fue demostrada ante los jueces del fondo, toda vez, que consta en el fallo atacado, sobre el particular, lo siguiente: “que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), no ha probado que ese hecho ocurriese por un caso fortuito, de fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima, que además el hecho discutido se circunscribe a determinar lo afirmado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), de si hubo o no falta de la víctima, cuestión esta que la corte considera como no probada”; razón por la cual el alegato ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

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Considerando, que en cuanto a la denuncia de la recurrente de que la corte a qua al tiempo de fijar el pago de un interés mensual de un 1.5 %, no estableció el momento a partir del cuál comenzaba a transcurrir el referido interés, el análisis del ordinal Segundo del fallo atacado, pone de relieve que la corte a qua ordenó que el pago de la suma indemnizatoria lo sea a partir de la sentencia emitida, razón por la cual el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; que en este mismo orden, y respecto a la queja de la recurrente de que la corte a qua no dio motivos para condenar a la ahora recurrente al pago de la suma de 1.5 % de interés mensual, consta en el fallo atacado que la corte a qua para ordenar el pago de dicho interés, juzgó que: “con relación a la parte de la sentencia que ordena tomar en cuenta el valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia conforme al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, esta corte acorde con su criterio reiterado considera que resulta más práctico y equitativo fijar un interés judicial de la suma otorgado como indemnización que mantener este sistema pues resulta más abarcador al momento de la reparación, todo de conformidad al principio de reparación integral del daño”; que de lo precedentemente citado, se colige que la alzada, sí dio motivos para ordenar el pago del interés de 1.5 % mensual fijado, razón por la cual el

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argumento ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la recurrente de que no es posible que los jueces asignen el pago de un interés judicial, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante su fallo de fecha 19 de septiembre de 2012, estableció que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento (1 %) mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad

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del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser

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objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir del fallo del 19 de septiembre de 2012 precedentemente señalado, se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, razón por la cual el

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argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su quinto medio de casación, alega, en síntesis, que para que exista responsabilidad contractual es necesario que existan tres condiciones, un daño, una falta y un lazo de causalidad entre el daño y la falta, condiciones inexistentes en el presente caso, en vista de que no existió ningún contrato; que en la aplicación de los principios tradicionales de nuestro derecho, compromete su responsabilidad civil toda persona que incumple una obligación preexistente, sea legal, contractual, cuasicontractual, delictuosa o cuasidelictuosa; que en el caso de la especie no se cumple con dichas condiciones para que se ponga de manifiesto la responsabilidad civil por la cosa inanimada; que en la sentencia impugnada se violenta la ley y la seguridad jurídica toda vez que otorgar indemnización por la violación de una ley o norma, “deja a quien se le preden (sic) aplican la sanción en un estado de indefensión en vista de que defenderse de lo ilegal y que a su vez la corte a qua convierte en legal, deja sin defensa a la parte hoy recurrente”;

Considerando, que respecto a la comprobación de los elementos que configuran la responsabilidad civil de la parte recurrente, consta en el fallo

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atacado que la corte a qua retuvo lo siguiente: “… que la corte tiene como cuestiones fácticas comprobadas: 1) que ciertamente hubo una persona que se electrocutó tal y como se desprende del acta de defunción 0-2038160-4, del Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de M.N.; 2) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), de si hubo o no falta de la víctima cuestión esta que la corte considera como no probada”; “que la obligación de reparación del daño o el perjuicio causado por la cosa inanimada nace a partir de la comprobación de dos elementos: a) el hecho dañoso causado por la cosa; b) la vinculación jurídica de esa cosa con su guardián quien resulta ser responsable, que en ese orden de ideas ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, criterio que hace suyo esta corte, que en caso como el de la especie existe una presunción de falta cuya prueba en contrario corresponde al demandado, es decir que la destrucción de esa presunción al propietario de la cosa hecho este que no ha sucedido”; “que ha sido el criterio reiterado de esta corte de apelación que el daño no es más que la modificación del estado de la víctima por actividad u omisión del responsable en sentido negativo, que puede reflejarse en el mundo material produciéndose una disminución en el patrimonio de esta, así como en su fuero interno verificado en su sufrimiento que debe ser debidamente evaluado por el juez; que en el orden la corte comprueba el

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vínculo económico y afectivo de la víctima con los demandantes toda vez que estos eran sus hijos y su concubina que en ese contexto de proporciones es oportuno decir que además del profundo sufrimiento que padece su hijo y su consorte o su compañero sentimental también debe ser evaluado el rompimiento del conducto económico que representaba la víctima para sus hijos y su compañera, quienes se verán privados del soporte económico de su manutención, medicina, educación, recreación, así como aquellos aprestos e imprevistos propios del proyecto de vida de asistencia en la edad desvalida (vejez) del compañero sentimental con el que se ha formado una familia”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en el caso; que, siendo la actual recurrente la guardiana del fluido eléctrico, y al producirse la muerte de I.A. por causa de shock eléctrico ocasionado por el accidente producido directamente por el tendido eléctrico, la responsabilidad de la guardiana se encuentra comprometida como lo

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admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad de los demandantes originales comprobados, y también la de la guardiana del fluido eléctrico, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que E. no probó en el presente caso; que, el argumento bajo estudio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 44-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. A.J.R.T. y A.A.R.T.,

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abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) .- F.A.J.M. .- P.J.O. .- M.A.R.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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