Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia79
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución79
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 79

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.R., R.R., M.R., M.R., B.R. y C.R., dominicanos, mayores de edad, casados, empleados privados, el primero portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0138041-7, y los demás portadores de los pasaportes de identidad núms. 2119-86012, 0036-43644, 4486-33975, 2011-95630 y 426-38-5167, respectivamente, quienes actúan por sí mismos y por los sucesores de los fallecidos M.R., R.R. y José E.

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R., todos domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en calle General L. núm. 161 de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 41-2010, dictada el 26 de marzo de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente, D.R., R.R., M.R., M.R., B.R. y C.R., quienes actúan por sí mismos y por los sucesores de los fallecidos M.R., R.R. y J.E.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2010, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente, D.R., R.R., M.R., M.R., B.R. y C.R., quienes actúan por sí mismos y por los sucesores de los fallecidos M.R., R.R. y J.E.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. M. de J.P.R., abogado de la parte recurrida, Grecia Argentina Rodríguez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento en expulsión de lugar incoada por los señores M.A.R., D.R., R.R., M.R., M.R., B.R. y C.R., quienes actúan por sí mismos y

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en representación de los derechos de los fallecidos R.R., J.E.R. y R.R., contra la señora Grecia Argentina Rodríguez, la jueza presidenta de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 16 de junio de 2009, la ordenanza civil núm. 01239-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe DECLARAR como al efecto DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en Expulsión de Lugar incoado por MANUEL AQUILE (sic) RODRÍGUEZ, D.R., R.R., M.R., M.R., B.R.Y.C.R., contra GRECIA ARGENTINA RODRÍGUEZ, por haber sido hecha conforme a la ley, y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe COMISIONAR como al efecto COMISIONA, al ministerial D.C.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente ordenanza; TERCERO: Que debe CONDENAR como al efecto CONDENA, A los Señores por (sic) MANUEL AQUILE (sic) RODRÍGUEZ, D.R., R.R., M.R., M.R., B.R.Y.C.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR.

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M.P.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión los señores M.R., D.R., R.R., M.R., M.R., B.R. y C.R., quienes actúan por sí mismos y en representación de los sucesores de los fallecidos R.R., J.E.R. y R.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 1604-2009, de fecha 7 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 26 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 41-2010, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara la nulidad del acto No. 1604 instrumentado en fecha 7 de julio del año 2009 por el ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, por las razones expuestas, y por ende la inadmisión del presente recurso de apelación; SEGUNDO: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso entre las partes en litis; TERCERO: C. al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación del presente acto”;

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Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil por errada aplicación del mismo; violación a los artículos 37 y 42 del mismo código y de los artículos del 36 al 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, por falta de motivos: fallo extra-petita en cuanto a la declaratoria de nulidad, por no haber sido solicitado por el abogado de la parte recurrida, como tampoco inadmisibilidad declarada, solo por no estatuir al fondo del proceso”;

Considerando, que procede en primer orden ponderar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida bajo el fundamento de que el emplazamiento no fue notificado a la persona de los recurridos ni en su domicilio; que en ese orden cabe señalar, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la notificación del emplazamiento en casación a los abogados de la parte recurrida no le causó ningún agravio a dicha parte, pues pudo presentar sus medios de defensa en ocasión del presente recurso;

Considerando, que en virtud del artículo 37 de la Ley 834 de 1978 "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le

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haya causado la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; por lo tanto, como la forma de notificación del emplazamiento en casación a la recurrida no le ha causado agravio alguno, ni ha sido lesionado su derecho de defensa, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida;

Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento de su recurso, en síntesis, lo siguiente: “que la nulidad del emplazamiento no fue invocada en este proceso, por lo que resulta muy cuesta arriba creer sin que nadie lo invocara esa situación jurídica, que hayan sido los propios jueces de dicha corte que lo promovieran de oficio enarbolando la bandera de la nulidad, pasaron por encima del artículo 36 de la Ley 834 de 1978; que ambas partes concluyeron al fondo del proceso, tanto en sus conclusiones como en la ampliación de sus conclusiones…”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, declarando la nulidad del acto de apelación antes descrito, la corte a qua expuso lo siguiente: “Que de conformidad con el artículo 69 de la Constitución de la República consagra como una de la garantías de los derechos fundamentales la observancia del debido proceso, las cuales se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; que en ese sentido es

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una obligación esencial de todo tribunal, verificar la forma de su apoderamiento y la regularidad de los actos por el cual se hace el mismo; que ha sido juzgado por la Corte de Casación que las formalidades establecidas en la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y su inobservancia es sancionada con la inadmisión del recurso de que se trata, independientemente de que dicha inobservancia haya o no causado un agravio a la parte contra la cual se dirige el recurso; que resulta ser y de conformidad con las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que el acto por el cual se interpone el recurso de cumplan, a pena de nulidad, las formalidades consagradas en el artículo 61 del mismo texto legal, esto es que el alguacil señale en el lugar de su traslado, la persona a quien se le ha notificado dicho recurso, y la calidad que tiene para recibirlo; que el acto de alguacil que no contenga dicha mención se ha de considerar como no notificado, y no está llamado a producir ningún efecto”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad

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asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa;

Considerando, que cuando el recurrido constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, es evidente que no se puede invocar la nulidad de dicho acto, ni mucho menos la alzada suplirla de oficio, pues en esas condiciones no se ha producido ningún agravio como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, precedentemente citado; que por lo tanto, como la forma de notificación del emplazamiento a la recurrida por ante la corte a qua, no le ha causado agravio alguno, ni ha sido lesionado su derecho de defensa, es de toda evidencia que la sentencia impugnada carece de base legal; en consecuencia, dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 41-2010, dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo

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figura transcrito anteriormente, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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