Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 99

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 R.haza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Federal Express Corporation, sociedad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Los Próceres esquina calle C.d.O., sector A.H. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señora S.M., R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

electoral núm. 001-1219929-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 273 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.D.E.I. y J.
.E.B., abogados de la parte recurrida, P.I.F.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2005, suscrito por los Lcdos. A.R.C. y J.M. de H.B., abogados de la parte recurrente, Federal Express Corporation, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.E.B., abogado de la parte recurrida, P.I.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A..R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora P.I.F.M., contra la compañía Federal Express Corporation, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0073-04, de fecha 20 de enero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en daños y perjuicios interpuesta por P.I.F.M., en contra de FEDERAL EXPRESS CORPORATION por haberla realizado conforme a lo dispuesto por nuestros textos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge partes (sic) de las conclusiones presentadas por la demandante P.I.F.M., y en consecuencia condena a FEDERAL EXPRESS CORPORATION, al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 1,000.000.00), (sic) a favor de la señora P.I.F.M., por los daños materiales y morales que el R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

FEDERAL EXPRESS CORPORATION, a pagar las costas generadas en la litis a favor del DR. J.E.B., quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la compañía Federal Express Corporation interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 184-2004 de fecha 25 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de agosto de 2005, la sentencia núm. 273, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía FEDERAL EXPRESS CORPORATION, contra la sentencia No. 0073/04, de fecha veinte (20) de enero del año 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora P.I.F.M., por haber sido formalizado conforme con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte dicho recurso, y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que diga: CONDENA a FEDERAL EXPRESS CORPORATION al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 PESOS (RD$ 600,000.00) a favor de la señora P.I.F.M., más los intereses que se fijan en un 12% anual, de la referida suma a R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

út supra enunciados; TERCERO: CONFIRMA en los demás ordinales la sentencia impugnada; CUARTO: COMPENSA las costas, por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: errónea calificación de falta grave en la ejecución de obligaciones contractuales para descartar la cláusula de limitación de responsabilidad, con la consecuente violación del artículo 1150 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos en la fijación del monto de los daños y perjuicios”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis: “La Corte a qua ha incurrido en una errónea calificación de la falta, que el simple hecho de que se cometiera una demora no entregar un paquete en la fecha deseada no se puede asumir como una falta grave que descarta la cláusula de limitación de responsabilidad si no se analizan y ponderan las razones que llevaron a ese error, la entrega tardía de un paquete constituiría un error involuntario de riesgo previsible en los envíos de paquetes, cuya reparación las partes han estipulado en una cláusula de limitación de responsabilidad”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora P.I.F.M., contra la sociedad comercial Federal Express Corporation, la cual fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 0073-04 de fecha 20 de enero de 2004; b) no conforme con dicha decisión, Federal Express Corporation, recurrió en apelación contra la misma, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 273, de fecha 11 de agosto de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación y confirmó con modificaciones la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. Que ciertamente los productos enviados debieron llegar a su destino el día nueve (09) de octubre del año 2002, para aplicar en un concurso de materiales de belleza, sin embargo llegaron el día diez (10) de octubre del año 2002, recibidos en Á. a las 16:30 P.M. por el destinatario, conforme correo electrónico aportado a la instrucción por la parte recurrida, por lo que, el incumplimiento es real y no fue contestado en ningún aspecto por la parte recurrente; 2. Que la cláusula de responsabilidad civil R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

1231 del Código Civil, conceptualmente, consisten en que las partes delimitan el monto de la indemnización en el caso de la comisión de falta, en el presente caso la limitación consiste en un monto de US$ 9.07 dólares por libra en caso de pérdida, demora, entrega incompleta; ese sistema de reparación del daño constituye una derogación a las reglas generales de la responsabilidad civil contractual, respecto a que en caso de incumplimiento el monto de la reparación consiste en las pérdidas, sufridas y que solamente debe satisfacer aquellos daños que se hayan podido prever en el contrato o que sean previsibles, salvo que la falta de cumplimiento tenga como instrumento de expresión la mala fe del contratante en falta; 3. Que en la especie el envío recorrió una trayectoria prolongada, que en el hipotético caso de que hubiera sido de esa forma, los productos hubieran llegado antes del día nueve (09) del mes de octubre del 2002, hasta examinar un documento que consta en el expediente proveniente de la parte recurrente, denominado seguimiento de embarque, marcado con el No. 836484894035, el cual contiene que el puerto de embarque fue la República Dominicana, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2002, destino el Togo, Á., con fecha de entrega diez (10) de octubre del 2002, sin embargo, aún cuando no consta prueba alguna en el sentido de que los paquetes, contentivos de los productos iban a participar en el concurso, debían llegar al lugar de destino para participar en un concurso de productos de belleza se advierte que la recurrida tenía interés en que llegaran antes del R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

nueve (9) de octubre, puesto que esa fue la fecha en que se celebró el referido concurso; 4. Que en cuanto a que la llegada tardía del referido envío ocasionó un perjuicio a la recurrente la ocurrencia de dicho perjuicio resulta del simple hecho de que constituía un evento de importancia para la recurrida el que los productos de belleza llegaran al Togo, Á. para participar en el concurso que hemos aludido precedentemente, ponderando el componente que concierne a la razonabilidad, entendemos que la recurrente incurrió en un error grosero, en el entendido de que tratando de una empresa especializada en materia de envío, con altos niveles de profesionalidad, era atendible que la trayectoria del embarque tuviera un discurrir apropiado, puesto que es inconcebible el retardo sin la justificación del caso fortuito o la fuerza mayor, situación explicable conforme la valoración siguiente: ´´El envío llegó a Gran Bretaña el día veintisiete (27) de septiembre del 2002, posteriormente llegó a J. el día veintiocho (28) del mismo mes y año, en este último destino permaneció hasta el primero (1ero) de octubre del 2002, aun cuando llegó a París, Francia, el día siete (07) de octubre de donde salió ese mismo día, llegando a la ciudad de Lomé y al Togo, el día diez (10) de octubre del mismo año, aún cuando J. forma parte de Á. lo mismo que el Togo, se estila que la comisión, reiteramos, del error grosero equivalente a un manejo negligente caracterizado por la imprevisión, se produjo al enviar los paquetes de Gran Bretaña a J. manteniéndolo en este último destino desde el R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

veintiocho hasta el seis de octubre, la profesionalización de la compañía transportista supone que debía cumplir específicamente su obligación de resultado bajo los parámetros de lo que es la racionabilidad del tiempo; 5. Que partiendo de la postura que antecede respecto a la retención de un error grosero a cargo de la entidad transportista entendemos que no procede aplicar el sistema de responsabilidad limitada que invoca la parte recurrente (…)”;

Considerando, que en relación a lo establecido por la recurrente en su memorial de casación, concerniente a que la Corte a qua confundió los ámbitos de aplicación de la responsabilidad contractual y delictual; al respecto se hace constar en la sentencia impugnada que: “(…) que ese sistema de reparación del daño constituye una derogación a las reglas generales de la responsabilidad civil contractual, respecto a que en caso de incumplimiento el monto de la reparación consiste en las pérdidas, sufridas y que solamente debe satisfacer aquellos daños que se hayan podido prever en el contrato o que sean previsibles, salvo que la falta de cumplimiento tenga como instrumento de expresión la mala fe del contratante en falta; que esa noción de mala fe probada de cara a una contestación equivale procesalmente hacer desaparecer el régimen de la responsabilidad civil contractual, para convertirla en responsabilidad civil delictual o aquiliana, es por ello que ha sido sustentado tanto en doctrina como en jurisprudencia que en toda relación contractual R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

dolosa (…)”;

Considerando, que los razonamientos expuestos en el fallo atacado, los que se corresponden perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas aportadas al debate, debidamente ponderadas y admitidas en su valor y alcance probatorio, le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia comprobar que la responsabilidad retenida en el presente caso proviene de un incumplimiento contractual y no por causa delictual, que dicha indicación se hizo simplemente para explicar el concepto de falta, lo que de ningún modo podría evidenciar una confusión de los ámbitos de aplicación de las responsabilidades contractual y delictual, pues los elementos constitutivos de la responsabilidad de que se trata, que tuvieron en cuenta los jueces del fondo, son los contractuales, a saber: 1) la existencia de un contrato como el de transporte y entrega de mercancías, válido entre las partes; y 2) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, y no aquellos de la falta, daño y relación de causa a efecto entre la falta y el daño, correspondientes a la responsabilidad delictual; que, por consiguiente, este aspecto del medio propuesto debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula de limitación de la responsabilidad prevista en el contrato de transporte suscrito entre las partes, argüida por la recurrente, es preciso resaltar que ha sido R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la mencionada cláusula es inaplicable no simplemente porque sea parte de un contrato de adhesión, sino porque la cláusula de no responsabilidad o responsabilidad limitada que se estipula en ciertos contratos, como el de la especie por ejemplo, no puede exonerar o limitar a la compañía remesadora más que de las consecuencias de sus faltas leves, ya que es inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad, en casos como este, en que la Corte a qua comprobó la evidente ligereza o falta grave de la parte recurrida, equivalente a un manejo negligente caracterizado por la imprevisión, que la profesionalización de la compañía transportista supone que debía cumplir con su obligación de resultado bajo los parámetros de la razonabilidad del tiempo; que estos hechos, que constituyen la culpa o falta grave asimilables al dolo, están comprendidos dentro del ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual, la cual se encuentra en estado subyacente en toda responsabilidad civil contractual y que, por ser de orden público, no puede ser descartada ni limitada previamente por las partes contratantes, y por tanto hace inaplicable a favor de Federal Express Corporation, la cláusula de limitación de responsabilidad, tal como fue establecido por la Corte a qua, en ese sentido procede desestimar el medio de casación propuesto;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

qua, carece de motivos suficientes, lo que constituye una falta de base legal;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que para fijar el monto de la indemnización en la suma de RD$ 600,000.00, la alzada proporcionó los siguientes motivos: “(…) entendemos que procede reducir el monto de la indemnización a la suma de seiscientos mil pesos, en lugar de un millón de pesos tomando en cuenta que la señora recurrida P.I.F.M., en lo moral sufrió indudable perjuicio, puesto que se sometió a un proceso de reclamación, lo mismo que mantuvo un constante esfuerzo de comunicación con los consignatarios de los productos de belleza, en lo patrimonial aún cuando los productos llegaron tardíamente, la pérdida de una oportunidad no fue establecida, sin embargo se estila que era de importancia para la recurrida participar en dicho concurso, e inclusive como actividad comercial; situación esta que conlleva un perjuicio indudable (…)”;

Considerando, que al respecto, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, que implica un atentado al R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la Corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que, el tribunal a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en sus medios de casación, por lo que procede su rechazo.

Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por la compañía Federal Express Corporation, contra la sentencia núm. 273, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de agosto de 2005, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Condena a la parte R.. Federal Express Corporation vs. P.I.F.M...F.: 31 de enero de 2018

mismas en provecho del Dr. J.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V.

Secretaría General

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