Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia101
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución101
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
31 de enero de 2018

Sentencia núm. 101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de

8 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), entidad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida
F.K. núm. 54, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidenta Lcda. W.P.R., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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núm. 48 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 48, del 2 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de junio de 2005, suscrito por el Dr. Emilio

Garden Lendor, abogado de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de julio de 2005, suscrito por el Dr. A.A.P.A. y el Lcdo. R.A.S.S., abogados de la parte recurrida, J.B.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2005, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.B.H., contra la Compañía Dominicana de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 1136-97, de fecha 8 de marzo de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda en Daños y Perjuicios por haber sido incoada conforme derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), a pagar a favor y provecho del señor J.B.H., la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICNOS (sic) (RD$ 2,000,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte del occiso JUAN BRAZOBÁN, más los intereses de dicha suma a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandada COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del DR. A.A.P. y el LIC. R.A.S.S., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 440-, de fecha 31 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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el 2 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 48, hoy recurrida en casación, parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., (CODETEL), contra la sentencia relativa al expediente No. 1136-97 de fecha 8 del mes de marzo del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor J.B.H., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del LICDO. R.A.S.S. y al DR. A.A.P.A., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su idad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Falta de pruebas, falta de base legal, falsa aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, desnaturalización de los hechos, violación a la ley No. 183-02 del 21 de noviembre del 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero”; Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis que: “La Corte incurrió en una evidente contradicción consignar, establecer y justificar su declaratoria de que los testigos oculares iban en el vehículo conducido por el señor J.B. cuando lo declarado por estos realidad fue que el accidente se produjo cuando cruzaban la vía en calidad de peatones, existiendo contradicción de motivos; que, de la lectura del único documento aportado que es el acta policial, no establece ni consigna que la autoridad actuante comprobara ni verificara la propiedad del cable que supuestamente generó el accidente de que trata, como era su responsabilidad; que pertenece a la victima probar que la cosa que ha intervenido en el accidente y que intervención fue anormal, que dicha prueba no ha sido aportada por lo que no se ha probado que el cable que se señala intervino en el accidente era propiedad de actual recurrente; que al confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación, la cual condena a Codetel hoy Verizon Dominicana, al pago de intereses legales a partir de la fecha de su notificación es violatoria a la Ley núm. 183-2002, instituye el Código Monetario y Financiero, la cual en su artículo 91 deroga la orden ejecutiva núm. 312, sobre los intereses legales”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), la cual fue acogida por la
Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, mediante la sentencia relativa al expediente núm. 1136-97 de
fecha 8 de marzo de 2002; b) no conforme con dicha decisión, la Compañía
Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), incoó un recurso de apelación contra
misma, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 48, de fecha 2 de junio de
2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación
y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, aportó las motivaciones siguientes: “1. que asimismo, conforme el acta policial levantada al efecto, la Policía Nacional comprobó que J.B. sufrió un deslizamiento a la altura del kilómetro 17 de la autopista D. provocado por un cable propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), 2. el hecho de dejar transitar sin ningunas señales de tránsito en una autopista transitada como lo es la autopista D., así como el hecho de levantar un cable de su propiedad en el momento de pasar la camioneta conducida por el señor

Brazobán, constituye una negligencia y una imprudencia de no tener el cuidado de tomar las precauciones necesarias para evitar que se produzca el deslizamiento o volcadura; 3. que este tribunal le da crédito a las versiones de los Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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testigos oculares, ya que sufrieron lesiones, puesto que iban en el vehículo conducido por el señor J.B., quienes señalaron que los trabajadores de Codetel levantaron el cable y por esa circunstancia la camioneta chocó con el cable, produciéndose el deslizamiento o volcadura; 4. que la parte demandada no ha demostrado sus alegatos relativos a que la Policía Nacional no comprobó la verdadera propiedad del cable causante del accidente; que conforme al artículo 237 la ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, las comprobaciones hechas por la policía hacen fe hasta prueba en contrario; 5. que la parte recurrente no ha hecho prueba contraria a lo afirmado por los testigos oculares C. de Los Santos Aquino y A.S.J. a quienes le merecen crédito por ser testigos oculares del accidente de tránsito que se analiza; 6. que al sufrir las graves lesiones señor J.B. murió en fecha 4 de febrero del año 1996, conforme lo establece la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 455 de fecha 25 de julio del año 2000, existiendo consecuencia, una relación de causa a efecto entre el accidente donde sufrió las lesiones el señor J.B. y su muerte producida por esas lesiones”;

Considerando, que con relación a que la corte a qua incurrió en una contradicción de motivos al consignar que los testigos oculares iban en el vehículo conducido por el señor J.B. cuando en realidad el accidente se produjo cuando cruzaban la vía en calidad de peatones, es preciso resaltar, que si bien de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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señores C. de los Santos Aquino y A.S.J., lesionados en el accidente, se encontraban en el vehículo conducido por el señor J.B., de documentos utilizados como sustento para la decisión no se evidencia la contradicción argüida por la recurrente, por lo que procede desestimar este aspecto;

Considerando, que de igual forma, plantea la recurrente que ni en el acta levantada por la Policía Nacional, en calidad de autoridad actuante, comprobó que el cable que generó el accidente fuera propiedad de la recurrente, del mismo modo, tampoco la víctima probó la anormalidad de la cosa, ni la propiedad del mismo;

Considerando, que en el caso que nos ocupa el régimen aplicable es el de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba, comprobación que a su vez Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;

Considerando, que la corte a qua consideró que en la especie la parte demandada era responsable por la muerte de J.B., en virtud de su calidad de guardián de los cables, que a su juicio, tuvieron participación activa en generación del accidente, a partir de la valoración del acta policial y las declaraciones testimoniales, que en ese sentido, correspondía al actual recurrente en casación demostrar que dichos cables no eran de su propiedad, y por lo tanto no recaía sobre éste responsabilidad por el hecho ocurrido, prueba que no fue aportada, motivo por el cual procede el rechazo de dicha pretensión;

Considerando, que en relación a lo planteado respecto a la violación de la ley núm. 183-2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero, que deroga la orden ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, sobre los intereses legales;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización suplementaria, esta Sala Civil y Comercial ha establecido que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón por cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, esta jurisdicción

reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra;

Considerando, que en el caso ahora planteado los intereses fijados deben considerarse sustentados en el principio de reparación integral que rige la materia responsabilidad civil, cuya verdadera calificación le otorga esta jurisdicción de casación por tratarse de un aspecto de puro derecho; razón por la cual procede desestimar el aspecto planteado;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que, el tribunal a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en su medio de casación, por lo que procede su rechazo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), contra la sentencia civil núm. 48, dictada en fecha 2 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.A.P.A. y el Lcdo. R.A.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A.. Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) vs. J.B.H.
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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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