Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia104
Número de resolución104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 104

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dominicano, x A., entidad comercial constituida según las leyes que rigen la materia en la República Dominicana, con su domicilio social sito en la calle L.F.T. núm. 456, sector El Millón de esta ciudad, debidamente representada por su administradora general, Lcda. Clara E.R., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0643531-6, con Fecha: 31 de enero de 2018

domicilio en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 704, de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.C., por sí y la Lcda. M.O., abogados de la parte recurrente, Centro Médico Dominicano, C. xA.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.J.H., por sí y por el Dr. J.C.M.A., abogados de la parte recurrida, Z.G.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2007, suscrito por la Lcda. M.O., abogada de la parte recurrente, Centro Médico Dominicano, C. xA., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2007, suscrito por los Dres. R.J.H., J.C.M.A. y M.R.H., abogados de la parte recurrida, Z.G.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada el Centro Médico Dominicano, C. xA., contra los señores G.A.D. y Z.G.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2006, sentencia civil núm. 203, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señores G.A.D. y Z.G.D., no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y ACOGE, en parte, en cuanto al fondo, la demanda en Cobro De Pesos incoada por el CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A., en contra de los señores G.A.D. y Fecha: 31 de enero de 2018

Z.G.D., mediante al Acto No. 602/2005, de fecha 17 de diciembre del año 2005, instrumentado por J.F.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y, en consecuencia: a) CONDENA al codemandado, G.A.D., a pagar la suma de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Con 60/100 (RD$ 41,883.60), a favor del CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A., más el Uno Por Ciento (1%) de interés mensual, sobre esta suma, a partir de la demanda en justicia; b) Rechaza la indicada demanda en todas sus partes, en cuanto al codemandado, Z.G.D.; TERCERO: CONDENA al codemandado, G.A.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.T.E., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión

Centro Médico Dominicano, C. xA., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 338-2006, de fecha 29 de junio

2006, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 704, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente Fecha: 31 de enero de 2018

el siguiente: PRIMERO: DECLARA, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la entidad CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A., mediante acto

338/2006, de fecha veintinueve (29) de junio del 2006, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 203, relativa al expediente No. 034-2005-908, de fecha treinta (30) de marzo del 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor Z.G.D. y de la entidad CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A., por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO : CONDENA la parte recurrente, CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A., al pago de las costas favor y provecho de los abogados de la parte gananciosa los DRES. R.J.H., G.A. y M.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto en desacuerdo con las normas legales establecidas, bajo el fundamento de que la sentencia núm. 704, expediente 026-03-06-0435, recurrida en casación, fue notificada mediante acto No. 09-2007, en fecha 03 de enero de año 2006, por el ministerial J.F.G., ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo; que según esa fecha la indicada sentencia fue notificada ocho meses anterioridad a su pronunciamiento, cual fue en fecha 23 de noviembre de Fecha: 31 de enero de 2018

2006, lo que es imposible, no teniendo como parte recurrida un plazo cierto tablecido para defenderse ni para establecer el inicio y vencimiento de los

plazos de acuerdo a la ley núm. 3726, sobre procedimiento de casación, por lo el acto de notificación de sentencia es nulo de nulidad absoluta, conforme a artículos 35, 37, 38 y 39 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, debiendo este

tribunal declarar irrecibible e inadmisible dicho recurso de casación; que las razones antes indicadas, constituyen un medio de excepción que hacen extinguir procedimiento, por tratarse de un plazo prefijado que hace inadmisible el recurso de casación, de acuerdo al artículo 44 de la indicada ley 834, puesto que el hecho de que la decisión recurrida no le haya sido notificada o intimarlo en los plazos y forma que establece la ley, hace que estemos ante un recurso carente de sustentación en su forma que lo hace imposible de ponderar;

Considerando, que procede en primer término el examen del medio de inadmisión presentado contra el recurso por constituir un aspecto que en caso acogerse, impediría el análisis del fondo del asunto conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que se verifica del acto marcado con el núm. 09-2007 instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que reposa en el expediente, que el ministerial hace constar como fecha de su notificación, el 3 de Fecha: 31 de enero de 2018

enero de 2006, fecha en que aún no había sido dictada la sentencia recurrida como alega la parte recurrida, lo que para esta Corte de Casación se trata de un error tipográfico que se deslizó al momento de su redacción, lo cual fue corregido por el ministerial actuante dando fe de dicha corrección, plasmando su sello y haciendo constar que fue instrumentado en el año 2007, por lo que para esta jurisdicción la fecha correcta de la notificación del acto núm. 09-2007, lo es el de enero de 2007, interponiendo la parte recurrente su recurso de casación, en fecha 28 de febrero de 2007, y siendo que la sentencia núm. 704 fue dictada el 23 noviembre de 2006, el medio presentado por la parte recurrida no tiene sustento, especialmente cuando la parte recurrida constituyó abogado y formuló medios de defensas en tiempo oportuno y sin que se verifique violación a su derecho de defensa, razones las que procede rechazar sus conclusiones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente: a) que el actual recurrente, Centro Médico Dominicano, C. X A., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra del señor G.A.D. y el hoy recurrido, Z.G.D.; b) que en ocasión de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 203, de fecha 30 de marzo de 2006, acogiendo en parte la demanda y rechazándola en todas sus partes en cuanto al Fecha: 31 de enero de 2018

señor Z.G.D.; c) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrente incoó un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 704, de fecha 23 de noviembre de 2011, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, la corte a qua se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio del 2006, 2 meses y 8 días después de la notificación, es decir, luego de haber transcurrido ventajosamente el plazo de un mes previsto el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para apelar tanto en materia civil como en materia comercial; cabe señalar que la parte notificante fue parte gananciosa en primera instancia por lo cual al notificar la sentencia a la parte condenada también es puesto en conocimiento de la misma, por lo que el plazo no solo empieza a correr para la parte notificada sino también para la notificante, porque mal podría quedar de no ser así el plazo abierto indefinidamente para la parte gananciosa, en caso de que la perdiosa (sic) no apelase, esa postura constituye una receptividad a la injusticia y la inequidad, en el sistema francés origen de nuestra legislación se aplica que la notificación de la sentencia que efectúa una parte, hace correr el plazo simultáneamente para Fecha: 31 de enero de 2018

ambas partes, inclusive el que la notifica a un tercero ajeno al proceso, hace correr en su contra dicho plazo, cabe destacar que el recurso fue interpuesto en contra de G.A.D. y Z.G.D., especialmente en el punto rechazó una demanda en cobro de pesos en contra del señor Z.G.D.; el Centro Médico Dominicano, S.A., pudo haber interpuesto su recurso de apelación ya sea en el mismo acto de notificación de sentencia, o en un acto posterior que debía notificar dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la referida notificación de sentencia; que es el plazo pautado por la ley para ejercer el recurso de apelación; que, siendo esto así, a juicio de esta sala procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de apelación en razón de que la entidad apelante, Centro Médico Dominicano, S.A., interpuso el recurso en cuestión fuera del plazo establecido por el indicado texto legal (…)”;

Considerando, que la parte recurrente Centro Médico Dominicano, C. xA., propone contra la indicada sentencia, los siguientes medios de casación: “A) Falta de base legal e insuficiencia de motivos; B) Errónea aplicación de norma jurídica; C) Contradicción de sentencias del mismo tribunal”;

Considerando, que el recurrente señala la falta de base legal y la insuficiencia de motivos como primer medio de casación, argumentando que la corte de apelación no se basó en ningún texto legal vigente en nuestro país, sino Fecha: 31 de enero de 2018

un criterio moral, al considerar que el apelante adoptó una postura que no es acorde con la justicia y la equidad al pretender que al notificar la sentencia a la contraparte, hace correr el plazo a favor de la parte que la notificó. En este sentido es preciso aclarar que el criterio anterior de esta sala era que los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que esta se pronuncia si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la notificación era realizada por la parte que recurre, bajo el razonamiento de que notificación no podía ocasionarle perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie se excluye a sí mismo de una vía de recurso;

Considerando, que más adelante esta Corte de Casación cambió de criterio ocasión de que el Tribunal Constitucional, mediante las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015, asumió una postura distinta a la que había sido mantenida por esta risdicción, respecto al punto de partida del plazo para la interposición de las vías de recursos; en tal sentido el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente: “En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la Fecha: 31 de enero de 2018

parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el

cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie (…)”. Es en ese sentido se ha variado el criterio de esta sala, que hoy reitera, entendiendo que el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que las mismas tomen conocimiento de la sentencia y esto puede ser establecido por las vías procesales adecuadas, en este caso un acto de alguacil regularmente notificado;

Considerando, que es preciso recordar que el criterio del Tribunal Constitucional, antes referido, se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que por lo expuesto, los motivos dados por la corte de apelación son suficientes, pertinentes y acordes con el criterio recientemente adoptado por esta Corte de Casación y sustentado en jurisprudencia vinculante, pudiendo verificarse de la sentencia recurrida que la corte a qua juzgó bien al establecer que la notificación de la sentencia a la parte recurrida por parte del Fecha: 31 de enero de 2018

hoy recurrente, también hace correr el plazo de apelación en su contra, por lo tanto, procede desestimar el medio invocado por no haber la corte incurrido en el vicio denunciado en el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega errónea aplicación del derecho, indicando en resumen, que en la sentencia recurrida se hace constar que los jueces decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación, basados en los artículos 141, que se refiere a la capacidad del presidente para suspender la ejecución de una sentencia que fue declarada ejecutoria, 149 y 156, que regulan las sentencias que se pronuncian en defecto y que los indicados artículos no tienen aplicación, ya que la sentencia recurrida ni es ejecutoria no obstante cualquier recurso ni fue dictada en defecto;

Considerando, que, en la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua al decidir el recurso de apelación, sustentó su decisión en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al contenido que debe tener toda sentencia y al artículo 443 del mismo código que regula el plazo en que debe ser interpuesto el recurso, textos aplicables al caso; si bien en el párrafo de la sentencia que señala de forma general los textos vistos por la corte a qua para sustentar el plano regulatorio de su sentencia, se incluyen como vistos los artículos 149 y 156, que no aplican el caso, es evidente se trata de un error material que en nada afecta la decisión impugnada ni Fecha: 31 de enero de 2018

constituye causa de su nulidad, motivos por los cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente alega contradicción de sentencias del mismo tribunal, sustentado en que mediante sentencia núm. 323 de fecha 20 de septiembre de 2005, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en un recurso de apelación interpuesto en su contra, quien a su vez recurrió en apelación y notificó la sentencia de primer grado, rechazó un medio de inadmisión planteado por la contraparte sobre la base de haber sido interpuesto recurso de apelación fuera del plazo del mes que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente que su contraparte hiciera notificar la sentencia recurrida y por lo tanto no estaba sujeto ningún plazo específico para intentar su apelación, en virtud de que nadie se excluye así mismo, situación que es la misma en ambos casos, sin embargo, sus decisiones son contrarias y que si bien es cierto que las sentencias corresponden, una a la primera sala y otra la segunda, también es cierto que la corte de apelación es una sola y las decisiones que allí se tomen deben ser coherentes y estar basadas en derecho y no en motivaciones de carácter sentimental;

Considerando, que ciertamente los tribunales deben observar sus propias sentencias con la finalidad de seguir una misma línea jurisprudencial en casos Fecha: 31 de enero de 2018

similares, sin embargo, es permitido que “un tribunal se aparte de su precedente, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial”1; que esto ocurre así, en razón de que sus sentencias no fijan un precedente vinculante por disposición de la norma, contrario a lo que ocurre con las sentencias del Tribunal Constitucional dominicano2; que, en consecuencia, no incurre en vicio alguno el tribunal que se aparta de su propio precedente, siempre que otorgue la debida motivación a esos fines, más aún cuando el caso que nos ocupa la sentencia tomada como referencia por la parte recurrente, fue dictada por una sala distinta a la del fallo impugnado con independencia de criterio no vinculante a las demás salas que conforman el tribunal de alzada, motivos por los que procede desestimar este medio de casación y, por consiguiente, rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual

Sentencia núm. 11, dictada en fecha 3 de mayo de 2013 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1230.

Por aplicación del artículo 184 de la Constitución dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010, modificada el 13 de junio de 2015. Fecha: 31 de enero de 2018

permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dominicano, C. xA., contra la sentencia civil núm. 704, dictada

23 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado

en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRDOS) F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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