Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3581

Rec . N.M.T.V.. F. vs.E.J.V. de Figueroa (en representación de Y.A.F.V. y José Narciso Figueroa Vélez)

Fecha : 31 de enero de 2018

Sentencia Núm. 60

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.M.T.V.. F., dominicana, mayor de edad, soltera por viudez, portadora de la cédula de identificación personal núm. 73559, serie 31, domiciliada y residente en la calle E. núm. 107, sector Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 186, de fecha 21 de julio de Exp. núm. 2005-3581

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Fecha : 31 de enero de 2018

2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. M.E.G.L., abogado de la parte recurrente, N.M.T.V.. F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Exp. núm. 2005-3581

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D.. R.U.B. y A.A.P.C., abogados de la parte recurrida, E.J.V. de F. (en representación de Y.A.F.V. y J.N.F.V.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Exp. núm. 2005-3581

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P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por la señora E.J.V. de F., contra la señora N.M.T.V.. F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de enero de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 036-02-1593, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir dictado contra la parte demandada, la señora N.M.T., por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo, intentada por la señora E.J.V. de F., contra la señora N.M.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Exp. núm. 2005-3581

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demandante, la señora E.J.V. de F., por ser justas y reposar en prueba legal; y en consecuencia: A) Declara rescindido el contrato verbal de inquilinato suscrito por los señores Y.A. y J.N.F.V. con la señora N.M.T., en fecha 27 de junio de 1995, y registrado en el Banco Agrícola de la República Dominicana bajo el No. 8638; B) Ordena el (sic) rescisión de contrato y desalojo inmediato de la señora N.M.T., de la casa marcada con el No. 107, de la calle E., del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que ocupe dicho inmueble a cualquier título que fuere; CUARTO: Condena a la parte demandada, la señora N.M.T., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los Dres. M.W.M.V., A.A.P.C. y B.E. delO., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la señora N.M.T.V.. F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 100-2003, de fecha 6 de marzo de 2003, instrumentado por D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Exp. núm. 2005-3581

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 186, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por NÉRSIDA MARÍA TORIBIO, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo del recurso, lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia relativa al expediente No. 036-02-1593 de fecha 10 del mes de enero del año dos mil tres (2003), rendida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente NÉRSIDA MARÍA TORIBIO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. M.W.M.V., BIENVENIDO ELPIDIO DEL ORBE Y J.R.S.E., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente respecto de la indicada sentencia en su memorial de casación presenta los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley (art. 1, Párrafo II, Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por la Ley No. 38-98); Segundo Medio: Falta de Exp. núm. 2005-3581

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motivos, base legal y violación a la Ley (art. 141 del Código de Procedimiento Civil)”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los hechos y documentos que en ella se describen se verifica lo siguiente: a) que según registro de contrato verbal de alquiler núm. 8638, expedido por el encargado de la sección de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, se hace constar que en fecha 27 de junio de 1995, la señora E.F. de V. alquiló a N.M.T. el siguiente inmueble: “una pieza de dos habitaciones, ubicado en la calle E. núm. 107, sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional”; b) que la referida arrendadora solicitó y obtuvo autorización del Control de Alquileres de Casas y D. para iniciar el procedimiento de desalojo contra la inquilina, a los fines de ocupar el inmueble personalmente durante dos años por lo menos, concediéndole el referido organismo el plazo de cinco
(5) meses para iniciar el procedimiento, según la Resolución núm. 305-2000 emitida en fecha 12 de diciembre del año 2000; c) que el indicado plazo fue confirmado por la Comisión de Apelación del Control de Casas y D., mediante la Resolución 56-2001 emitida en fecha 28 de marzo Exp. núm. 2005-3581

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F., interpuso demanda en rescisión de contrato y desalojo, contra la citada arrendataria, la cual fue acogida por el tribunal apoderado; e) que al no estar conforme la señora N.M.T.V.. F., interpuso contra dicha decisión recurso de apelación, aduciendo que la sentencia fue obtenida producto de un procedimiento llevado de manera irregular, basándose en datos imprecisos, inciertos e inexistentes; f) que la corte a qua rechazó dicho recurso y confirmó el indicado fallo, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua rechazó el pedimento de ejecución provisional por considerar que: “las decisiones que emanan de la corte son ejecutorias de pleno derecho, por cuanto el recurso de casación no es suspensivo (…)”, lo que revela que: “(…) la indicada sentencia es contradictoria a lo que preceptúa el párrafo II del artículo 1ero. del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley No. 38-98, el cual en su parte in fine dispone que cualquier recurso que puede interponerse contra la sentencia de desahucio suspende la ejecución de la misma; que en la especie se trata de una sentencia intervenida sobre el Exp. núm. 2005-3581

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en materia de desahucio, por lo que la misma no goza de la ejecución provisional, y por lo tanto ha lugar casar (…)”;

Considerando, que en la página 19 de la sentencia impugnada, la corte a qua juzgó lo siguiente: “(…) que en cuanto a la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia; dicho pedimento debe ser rechazado toda vez que las decisiones que emanan de la corte son ejecutorias de pleno derecho, por cuando el recurso de casación no es suspensivo, excepto en los casos taxativamente señalados en el párrafo tercero de la ley No. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación (…)”;

Considerando, que aun cuando la recurrente alega que ese aspecto de la decisión atacada vulnera el artículo 1, párrafo II del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 38-98, que otorga carácter suspensivo a cualquier recurso que se interponga contra la sentencia de desahucio, lo cierto es que la alzada se limitó a rechazar la solicitud de ejecución provisional de la sentencia dictada en perjuicio de la parte recurrente, de suerte que ella no tiene ningún interés en perseguir su anulación aunque considere que los motivos en que se sustenta son erróneos, puesto que se trata de una decisión que le favorece; Exp. núm. 2005-3581

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Considerando, que según se verifica de la sentencia, la corte a qua lo que hizo fue rechazar la ejecución provisional que le fuera solicitada, lo que no generó ningún agravio a la hoy recurrente, no teniendo relevancia jurídica criticar los motivos en que el tribunal sustentó su decisión; que, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés en pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: “pueden pedir la casación: Las partes ‘interesadas’ que hubieren figurado en el juicio”; que asimismo, para que sea admisible un medio de casación, no es solo necesario que esté fundado en derecho, sino también que el recurrente demuestre su interés en procurar la casación del fallo atacado fundamentado en dicho medio, lo cual no ha ocurrido en la especie; en tal virtud, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el desahucio fundamentado en que el propietario ocupará el inmueble alquilado está precedido de un Exp. núm. 2005-3581

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dado el carácter de orden público del Decreto núm. 4807 de 1959, y en esa virtud las normas así establecidas no pueden ser derogadas; que la facultad de los tribunales apoderados de dicho desahucio deben limitarse a verificar si fueron cumplidas las formalidades y los plazos previstos en las aludidas resoluciones administrativas y el artículo 1736 del Código Civil, verificaciones a las que procedió correctamente la corte a qua;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su segundo medio de casación, la recurrente alega, que en la especie, la demandada no tuvo oportunidad, por la razón que fuere, de presentar sus medios de defensa y haber sido declarado el defecto en su contra en el tribunal de primera instancia; que la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que las conclusiones de la parte que la requiera, en caso de defecto de una de ellas, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal;

Considerando, que en un segundo aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega falta de motivos y violación del artículo 141 de Procedimiento Civil, señalando, en síntesis, que: “(…) la corte a qua fundamentó su fallo en la exposición de la parte intimada, sin suministrar Exp. núm. 2005-3581

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alguna motivación propia, suficiente para fundamentar su fallo; que una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual la falta o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos o los elementos de la causa, sin haber sido objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance de los mismos; que la sentencia impugnada contiene motivos concebidos de manera general y abstracta que no permiten a la Corte de Casación determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, impidiéndole en consecuencia ejercer su facultad de control (…)”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba, que los argumentos analizados no fueron planteados ante la corte a qua, y por lo tanto, no fueron valorados; que tampoco fue probado por la parte recurrente que, efectivamente, lo haya planteado en su escrito de conclusiones; que en ese tenor, no le consta a esta Corte de Casación si la corte a qua fue colocada en condiciones de referirse a este aspecto; que, la Suprema Corte de Justicia no está en facultad de valorar argumentos planteados por primera vez en casación, sino que, por el contrario, solo puede referirse a la legalidad de la sentencia recurrida, es decir, a aquellos Exp. núm. 2005-3581

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aplicación del artículo 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, núm. 3726; que en ese sentido, este medio debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

(…) que los alegatos, esgrimidos por la parte recurrente, orientados a obtener la revocación de la sentencia, resultan infundados, toda vez que, se ha limitado a invocar una serie de irregularidades de que adolece la decisión atacada y no aporta documento alguno orientado a probar los mismos; que resulta necesario recordar, que alegar no es probar; que tratándose en la especie de una demanda en desalojo por desahucio, que se caracteriza por requerirse a los fines de su ejecución, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a la ponderación judicial del mismo, en este aspecto el Decreto 4807 de 1959, limita las vías permitidas a favor del arrendador o propietario para obtener la resiliación del contrato de arrendamiento y el subsecuente desalojo del arrendatario; que el plazo otorgado por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., vencía el 28 de agosto del año 2001, a partir del cual comenzaba a correr el plazo consagrado por el artículo 1736 del Código Civil, de noventa días en el caso de la especie; que ambos plazos finalizaban el 26 de noviembre de 2001; que de lo anterior se extrae, que al iniciar la demanda en desalojo en fecha 20 de febrero del 2000, el demandante respetó rigurosamente los plazos acordados a favor del inquilino, actual recurrente; que tanto el juez de primer grado como esta alzada han comprobado que los plazos otorgados a favor del inquilino fueron religiosamente respetados por el arrendador y que la documentación requerida en la especie, fue debidamente depositada y ponderada; que frente a lo comprobado, el tribunal a quo, actuó correctamente, haciendo una adecuada verificación de los hechos y una Exp. núm. 2005-3581

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correcta aplicación del derecho, por lo que la Corte procede a rechazar en cuanto al fondo el presente recurso

;

Considerando, que previo a ponderar el medio planteado, es necesario precisar en qué consiste la falta de motivación y la falta de base legal y cuándo se considera que son de magnitud tal que justifiquen la censura casacional; y en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia señaló1

que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada;

Considerando, que de la relación de los hechos y documentos examinados en el fallo impugnado, se verifica, contrario a lo alegado por la

1 SCJ, S.R., 10 de abril de 2013;
1.ᵃ Sala, 10 de octubre de 2012, núm. 35, B.J. 1223;
Exp. núm. 2005-3581

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recurrente, que la corte examinó adecuadamente los agravios contra la decisión dictada por el tribunal de primer grado, valoró nueva vez el asunto, evaluando las pruebas aportadas en dicha instancia y fijó su propia convicción para sostener su decisión, aportando motivos pertinentes y suficientes al caso ponderado, en estricto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por lo tanto, la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado y por consiguiente también rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora N.M.T.V.. F., contra la sentencia civil núm. 186, de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2005-3581

Rec . N.M.T.V.. F. vs.E.J.V. de Figueroa (en representación de Y.A.F.V. y José Narciso Figueroa Vélez)

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Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. R.U.B. y A.A.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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