Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia92
Número de resolución92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. S.M.S. vs.C.R.C. cha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 92

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Santa Mercedes Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0083857-1, domiciliada y residente en la calle M.M. núm. 2, sector Los Sotos, del municipio Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 317-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. . S.M.S. vs.C.R.C. cha: 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. Julio A.S.P., abogado de la parte recurrente, Santa Mercedes Santos, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2013, suscrito por el Lcdo. F.T.C., abogado de la parte recurrida, C.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de

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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 4 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada la señora Santa Mercedes Santos, contra el señor C.R.C., la

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 13 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 0098-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil once (2011), en contra de la parte demandada, por no haber comparecido no obstante encontrarse debidamente emplazado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes incoada por la señora SANTA MERCEDES SANTOS en contra del señor C.R.C., mediante acto No. 00066/2009, de fecha veintidós (22) de mayo del 2009, instrumentado por el ministerial G.D.R.J., ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido intentada conforme a la normativa procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda de que se trata por insuficiencia probatoria; CUARTO: CONDENA a la parte demandante, señora SANTA MERCEDES SANTOS, al pago de las costas procesales, sin distracción por no haber sido solicitado; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.S.M., de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la señora Santa Mercedes Santos, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 372-2012, de fecha 1 de mayo de 2012, instrumentado por

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el ministerial R.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 12 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 317-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por la señora SANTA MERCEDES SANTO (sic), mediante Acto No. 372/2012, de fecha uno (01) de mayo de 2012, contra la Sentencia No. 00098/2012, dictada en fecha 13/02/2012, por la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENANDO a la señora SANTA MERCEDES SANTO (sic) al pago de las costas procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del LIC. F.C., letrado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que a pesar de que la recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

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Considerando, que en apoyo a su recurso, la parte recurrente alega que la corte a qua en el presente caso hizo una incorrecta aplicación del derecho y violación a la ley, al establecer en su decisión que en materia de partición no basta demostrar la unión consensual o de hecho, sino el carácter indiviso de los bienes fomentados fruto de dicha unión, tomando en consideración una confesión sin fundamento, sin valorar pruebas documentales; además no valoró la relación de concubinato entre ellos es capaz de producir efectos jurídicos igual al matrimonio, que además ella hizo aporte significativo en la adquisición del bien reclamado en partición;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que: originalmente se trató de una demanda en partición de bienes fundada en la existencia de una relación de hecho o concubinato entre los señores Santa Mercedes Santos y C.R.C.; b) que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado sobre la base de que la demandante aportó al proceso elementos probatorios en los que se pudiera establecer que procreó hijos en el concubinato notorio que entre ellos existió y los aportes de la demandante al fomentar bienes objeto de la demanda en partición; c) que esa decisión fue recurrida por la indicada demandante ante la corte de apelación

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arguyendo que el tribunal a quo no ponderó las pruebas aportadas al proceso, la cual fue confirmada mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua para sustentar su decisión expresó lo siguiente: “(…) la corte ordenó una comparecencia personal de las partes a los fines de averiguar las situaciones de hecho de la sociedad que se formó en la relación consensual de los litigantes; que de esa comparecencia lo único que pudo extraer la corte fue que ciertamente hubo un concubinato público y notorio de los pleitantes y que tuvieron de esa relación una niña; sin embargo, respecto a sociedad de hecho formada por estos y de la cual la señora pretende la partición de una casa construida supuestamente durante el concubinato lo que la Corte en la comparecencia personal pudo extraer es que el señor C.R.C. compró y construyó la vivienda con ahorros producto de su estancia en

Estados Unidos y no por el trabajo de ambos durante su relación consensual siete años; que para el caso que nos ocupa, es evidente que la señora Santa Mercedes Santos no ha demostrado que en su caso concurran los elementos esenciales de toda sociedad, es decir, el ánimo de asociarse, la conformación de fondo común y el reparto de utilidades; que para el caso de que la demandante originaria en partición demostrara que ella tuvo alguna participación en la sociedad de hecho habida con su ex conviviente debió

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demostrar en qué medida y proporción ella ayudó en el incremento y producción de esa sociedad y evidenciar cuáles fueron los aportes que ella hizo a sociedad de hecho porque la posibilidad de constituir una sociedad no debe inducir al error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal implica por sí sola la existencia de una sociedad entre los sujetos. Que aún dentro de la comunidad que se forma al momento del matrimonio los esposos tienen la potestad de escoger el régimen que regirá sus bienes. Que en la unión de hecho las parejas no eligen, porque no tienen que hacerlo, el régimen reinará durante su unión, luego entonces, por el sólo hecho de una vida en común durante cierto tiempo no puede derivarse de esa relación concubinaria de puro hecho relaciones jurídicas como una comunidad en los bienes que propicie una partición, lo que si puede derivarse como cuestión de hecho es una sociedad cuya partición estará limitada a los aportes que hayan hecho asociados”;

Considerando, que de los hechos de la causa y los motivos justificativos del fallo impugnado se advierte que fue comprobada la existencia del concubinato entre la señora Santa Mercedes Santos y G.R.C., por espacio de siete (7) años, dentro del cual fue adquirido el inmueble objeto del litigio, a cuya partición se opuso el ahora recurrido, por entender que la ahora recurrente no realizó aporte pecuniario para la adquisición del patrimonio que demanda su

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distribución, fundamento en el que se sustentó la alzada para rechazar las pretensiones de partición de la señora Santa Mercedes Santos, actual recurrente;

Considerando, que en el caso que nos ocupa es necesario hacer acopio del criterio jurisprudencial mantenido por esta Suprema Corte de Justicia sobre las uniones consensuales, en el sentido de que estas producen efectos civiles asimilables a los del matrimonio cuando se encuentra revestido de las condiciones siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté

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integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que, ciertamente como alega la parte recurrente, la existencia de una unión de hecho que cumpla con las condiciones anteriores no puede establecerse únicamente por el aporte monetario, sino además debe establecerse que se trata, sobre todo, de una unión singular libre de impedimento matrimonial y que forman un hogar tal y como lo consagra el artículo 55 numeral 5 de la Constitución vigente, que dispone que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales y el numeral 11, de dicho artículo que reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, esta sala adoptó la postura de que: “mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no

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los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales que podría generar derechos”1;

Considerando, que al fallar la corte a qua contrario a lo indicado desconoció derecho a demandar en partición que la Constitución le reconoce a la ahora recurrente en su condición de exconviviente consensual del señor C.R.C., incurriendo así en una mala aplicación del derecho, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 317-2012, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo


Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 14 de diciembre de 2011, B.J. 1213

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copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..-P.J.O.-.J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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