Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia89
Número de resolución89
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-3514

. E.V.A.M. vs.A.R.B. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 89

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.V.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0072458-9, domiciliado y residente en avenida Anacaona núm. 168 de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2011-00024, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2011-3514

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. E. de los Santos Ramírez y el Lcdo. J.G.V.C., abogados de la parte recurrente, E.V.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrida, A.R.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2011-3514

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2011-3514

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato y lanzamiento de lugar por causa del término de vigencia del contrato interpuesta por la señor A.R.B., contra el señor E.V.A.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 31 de enero de 2011, sentencia civil núm. 322-11-015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara Bueno y Válido en cuanto a la forma, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por haberse hecho de conformidad con el derecho; SEGUNDO: Desestima en cuanto al fondo, el medio de inadmisibilidad por la parte demandada señor E.V.A.M., por haberse demostrado que la parte demandante señora A.R.B., cumplió con el depósito en el expediente de la certificación que da cuenta de haber consignado los densitos correspondientes al contrato de fecha 30/10/2006, objeto de la presente demanda, con anterioridad al momento de este juzgador estatuir y por las razones antes indicadas; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas”; b) no conforme con la decisión antes transcrita, el señor E.V.A.M., mediante el acto núm. 556-2011, de fecha 25 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de Exp. núm. 2011-3514

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Maguana, interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan la Maguana, dictó el 27 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 319-2011-00024, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), por el señor E.V.A.M., quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. ELÍAS DE LOS SANTOS RAMÍREZ y J.G.V.C.; contra la sentencia civil No.

-10-0015, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber establecido ésta Corte que en el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO : Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente: a) que la actual recurrida, señora A.R.B., interpuso una demanda civil en rescisión de contrato y lanzamiento de lugar sustentada en el término del contrato, en contra hoy recurrente, E.V.A.M.; b) que en ocasión de Exp. núm. 2011-3514

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dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia núm. 322-11-015, de fecha 31 de enero de 2011, que desestima un medio de inadmisión planteado por el demandado E.V.A.M., por haberse demostrado que parte demandante, señora A.R.B., cumplió con el depósito en el expediente de la certificación que da cuenta de haber consignado los depósitos correspondientes al contrato de fecha 30 de octubre de 2006, objeto de la demanda, con anterioridad al momento de estatuir; c) que mediante acto núm.

-2011, de fecha 25 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.S., el hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la sentencia civil núm. 319-2011-00024, de fecha 27 de mayo de 2011, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, decisión que ahora es recurrida en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8, de la Ley 4314 que regula la prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos, Exp. núm. 2011-3514

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modificado por la Ley No. 17-88 del 5 de febrero del 1998, (…); Segundo Medio: Violación al artículo 69 ordinar (sic) 4 de la Constitución dominicana que establece, que todas las personas tienen derecho a un juicio imparcial, y con garantía de los derechos fundamentales, prevaleciendo siempre el derecho de defensa (…); Tercer Medio: Violación al artículo 1, de la ley 4314 que regula la prestación, aplicación y devolución de los valores exigidos en los depósitos por dueños de casas a sus inquilinos, modificada por la ley No. 17-88 del 5 de febrero de 1998 (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, el recurrente señala que no se cumplieron las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 8 de la ley 4314, modificada por la ley 17-88 del 5 de febrero de 1998, así como el artículo 69 ordinal 4 de la Constitución dominicana, en el sentido de que estos textos disponen que “cuando una parte demanda en rescisión de contrato o modificación del mismo, no se le dará curso sin que la parte demandante, ya sea el propietario o el inquilino, demuestre al tribunal que ha realizado o consignado el Banco Agrícola de la República Dominicana los valores exigidos al inquilino como abono o depósito”; que señala además el recurrente, que debido tal informalidad solicitó la inadmisibilidad de la demanda por haber Exp. núm. 2011-3514

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incumplido el demandante con este requisito, y que luego de presentar el medio demandante depositó la certificación, rechazando el tribunal la

inadmisibilidad planteada alegando que al momento de estatuir se había depositado esa certificación, lo que fue reiterado por el tribunal de la apelación, que en ningún momento se puede hacer sin comunicarlo a la contraparte, porque se violaría el derecho de defensa si el tribunal lo acoge, sin permitirle hacer cualquier reparo referente a tal documento;

Considerando, que del estudio de los medios examinados, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que las críticas que la parte recurrente invoca en su memorial se refieren a la sentencia de primer grado, cuyo dispositivo rechaza el medio de inadmisión presentado por el hoy recurrente, por haber sido subsanado al momento de la decisión con el depósito de la certificación que da cuenta de la consignación; sin embargo, omite referirse a los motivos dados por la corte de apelación para declarar inadmisible el recurso por extemporáneo, por haber establecido que se violentó el plazo fijado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a un análisis del fondo del recurso, por efecto de dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, por lo Exp. núm. 2011-3514

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tanto, los hechos que describe el recurrente no fueron dirimidos ante el tribunal del cual emana el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que los medios en que sustenta el recurso la parte recurrente, deben referirse a la sentencia dictada en última o única instancia por tribunales, tal y como lo exige el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, criterio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en innumerables jurisprudencias y en este caso, que la corte de apelación se limitó a declarar inadmisible el recurso sin referirse a las cuestiones planteadas por el recurrente en cuanto al fondo del recurso, razones por las que deviene inadmisible el recurso de casación por él interpuesto;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el señor E.V.A.M., contra la sentencia civil núm. 319-2011-00024, dictada por la Corte de Apelación del Exp. núm. 2011-3514

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Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 27 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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