Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia82
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución82
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3532

Rec. M.G.G. vs.M.P. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 82

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0253673-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 711, de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2005-3532

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. M.G.G., quien actúa en su propio nombre, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. A.M.B., abogado de la parte recurrida, M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-Exp. núm. 2005-3532

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08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato de inquilinato incoada por M.P., en contra de M.G.G., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 343-2004, cuyo dispositivo no consta en el expediente; b) no conforme con dicha decisión, M. delR.G.G., interpuso formal recurso de Exp. núm. 2005-3532

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apelación contra la referida decisión, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 20 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 711, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible, de Oficio, el RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Sr. M.D.R.G.G., en contra de la Sentencia Civil marcada con el No. 343/2004, de fecha V. (28) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas por los motivos que se aducen precedentemente”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: la sentencia debe mostrar el convencimiento de los jueces; Tercer Medio: Carencia de motivos de hecho y derecho; Cuarto Medio: Mala aplicación de la ley; Quinto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que de la lectura del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su ponderación y decisión, la parte recurrente alega en esencia: “que los jueces en su sentencia deben establecer la existencia de los hechos así como las circunstancias que lo rodean; que la Exp. núm. 2005-3532

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sentencia debe mostrar el convencimiento de los jueces y los motivos por la cual adoptaron su decisión en respuesta a los argumentos expuestos por las partes; que la sentencia impugnada está carente de motivos de hecho y de derecho por lo que la misma tiene contradicciones en sus consideraciones”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la jurisdicción a qua para el conocimiento del caso de que se trata, celebró dos audiencias a las que asistieron ambas partes; que, en la vista pública del 4 de mayo de 2005, la alzada concedió a las instanciadas dos plazos comunes de 15 días cada uno para comunicación de documentos y en la celebrada el 14 de junio de 2005, la corte a qua prorrogó la medida de comunicación de documentos esta vez concediéndoles un plazo de 10 días a cada una para comunicación recíproca de documentos; que la corte de apelación luego de describir y verificar las piezas que le habían sido depositadas, para adoptar su decisión indicó: “que del examen y ponderación de los documentos que reposan en el expediente, se advierte que el acto de emplazamiento contentivo del recurso de apelación que nos ocupa juzgar no fue depositado por ninguno de los instanciados, es decir, que el referido acto por medio del cual se interpuso el recurso no existe físicamente en el expediente; en consecuencia bajo el corolario procesal que se deriva de la postura jurisprudencial asumida por la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en el sentido de que Exp. núm. 2005-3532

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la no aportación del acto contentivo de la demanda hace inadmisible la misma, en razón de que los actos procesales no se presumen, sino que en una realidad tangible, procede en consecuencia declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata (…) que la no aportación del acto contentivo del recurso de apelación coloca al tribunal en la imposibilidad de valorar los agravios que invoca la parte intimante contra la sentencia impugnada y mal podría suplirse por nosotros de manera oficiosa, sin vulnerar el sagrado derecho de defensa y el rol pasivo que, en principio, debe asumir el juez de lo civil”;

Considerando, que tal y como indicó la alzada, en sus motivaciones precedentemente transcritas, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que ratifica en esta ocasión y que expresa como sigue: “es inadmisible la apelación si el apelante no deposita el acto de apelación. La falta de depósito de dicho acto impide a la corte constatar la existencia del recurso, su contenido y alcance, los méritos de su apoderamiento y los agravios contra la sentencia apelada. La inadmisibilidad puede ser declarada de oficio1” en tal sentido, al haberse limitado la alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso no podía examinar los alegatos y documentos tendentes al fondo de la contestación como erróneamente aduce el recurrente, pues los medios de inadmisión eluden dicho conocimiento, razón por la cual procede desestimar los medios analizados;

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Considerando, que procede analizar reunidos por su estrecha vinculación el cuarto y quinto medios de casación; que, en cuanto a ellos, el recurrente aduce, textualmente lo siguiente: “Mala aplicación de la ley; a que el artículo 12 de la ley número 18/88, de fecha 25 del mes de enero del año 1988, sobre el pago del impuesto de las viviendas suntuarias, solares urbanos no edificados, establece lo siguiente (…) que ni la sentencia del Juzgado de Paz, pero mucho menos de Cámara Civil en funciones de corte a qua, no describen el recibo de pago de impuesto (…) violación a la ley: número 317, en su artículo 55, de fecha 19 de junio del año 1968, sobre avaluó, que rige la Dirección General de Catastro Nacional. Por y sobre el mandato de la ley, no está ninguna medida, mucho menos nadie, porque eso contraviene constitucionalmente lo mas graves principios del orden jurídico establecido”;

Considerando, que con respecto a las violaciones invocadas tendentes a la falta de valoración y aplicación de las Leyes núms. 18-88, de fecha 25 del mes de enero del año 1988, sobre el pago del impuesto de las viviendas suntuarias, solares urbanos no edificados, y 317 sobre Catastro Nacional, es preciso señalar, que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia que, la jurisdicción de segundo grado declaró inadmisible el recurso de apelación, el cual por su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler por falta de pago y desalojo, en tal Exp. núm. 2005-3532

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sentido, la alzada no tiene que referirse a dichos puntos, por lo tanto, los agravios señalados resultan no ponderables, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.G., contra la sentencia civil núm. 711, dictada el 20 de septiembre de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.G.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.M.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la Exp. núm. 2005-3532

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misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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