Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia84
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución84
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 84

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M. y C.E.R., dominicanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, ingeniero eléctrico y comerciante, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1314254-1 y 067-0010804-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 11 núm. 30, del sector V.C. de la ciudad de Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 3043, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial Fecha: 31 de enero de 2018

de la Provincia Santo Domingo, el 18 de septiembre de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.E.L.F., abogado de la parte recurrente, A.C.M. y C.
E.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la

República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. A.E.L.F., abogado de la parte recurrente, A.C.M. y C.E.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Vista la resolución núm. 3480-2007, dictada el 16 de noviembre de 2007, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida F.D. de la Cruz María, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, el 18 de septiembre de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión del contrato de inquilinato, desalojo y cobros de alquileres incoada por F.D. de la Cruz María, contra C.R. y C.E.R., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, dictó la sentencia núm. 178-2005, de fecha 29 de julio de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: SE DECLARA la rescisión del Contrato de Inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo de los señores CRISTIAN RIJO Y Fecha: 31 de enero de 2018

C.E.R. y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea la casa ubicada en la calle 11 No. 30, del S.V.C., Santo Domingo Este; TERCERO: SE CONDENA a los señores C.R.Y.C.E.R., a pagar la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RDS97,500.00), que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados, a razón de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,500.00), cada mes, a partir de la presente demanda en justicia; CUARTO: SE CONDENA a los señores C.R.Y.C.E.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda hasta qua intervenga la sentencia; QUINTO: SE ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra la misma se interponga; SEXTO: SE CONDENA a los señores C.R.Y.C.E.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. OMAIRA DE LEÓN, abogada que afirma haberlas avanzados en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, los señores A.C.M. y C.E.R., interpusieron formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 1058-2005, de fecha 6 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario Fecha: 31 de enero de 2018

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 3043, de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Este, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: ACOGE como en efecto acogemos en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA como al efecto rechazamos en cuanto al fondo el presente recurso de apelación incoado por los señores A.C.M.Y.C.E.R., en contra de la señora FIOR D´LIZA DE LA CRUZ MARÍA, al tenor del Acto No. 1058/2005, de fecha seis (06) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial N.C.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: RATIFICA como al efecto ratificamos en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado, emanada del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la Provincia Santo Domingo, Municipio Este, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; SEGUNDO: Se ordena el desalojo de los señores C.R. y C.E.R. y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea la Fecha: 31 de enero de 2018

casa ubicada en la calle 11 No. 30, del S.V.C., Santo Domingo Este; TERCERO: Se condena a los señores C.R. y C.E.R., a pagar la suma de Noventa y Siete Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$97,500.00), que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados, a razón de Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$2,500.00), cada mes, a partir de la presente demanda en justicia; CUARTO: Se condena a los señores C.R. y C.E.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda hasta qua intervenga la sentencia; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra la misma se interponga; SEXTO: Se condena a los señores C.R. y C.E.R., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. O. de León, abogada que afirma haberlas avanzados en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de documentos de identificación por parte de la demandante; Cuarto Medio: Falta de aplicación del derecho y preciso del artículo 8.1 referente a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos del 22-12-1966, y el 14.1 referente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre de fecha 16 de Fecha: 31 de enero de 2018

diciembre del año 1966, así como el artículo 8 letra J de la Constitución de la República”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1. Que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago incoada por F.D. de la Cruz María contra C.R. y C.E.R., con respecto al contrato verbal de inquilinato con relación a la vivienda núm. 30 de la calle 11 del sector V.C. de Santo Domingo Este; 2. Que el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, apoderado de la demanda acogió la misma; 3. Que los demandados originales, no conforme con el fallo la apelaron ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación, los medios de casación segundo y cuarto, cuyo análisis se hará de forma prioritaria por ser más adecuada a la solución que se indicará; que los recurrentes argumentan en su favor lo siguiente: “el juez Fecha: 31 de enero de 2018

del tribunal a quo violó el legítimo derecho de defensa de los recurrentes en apelación al ese (sic) tribunal haber negado el pedido de citación y comparecencia de las partes a las audiencias, para probar la situación de los inquilinos frente al propietario de la casa, a quien no le adeudan ni siquiera de las mensualidades que dicen no haber recibido de manos de sus inquilinos (…) el tribunal a quo no hizo aplicación de las normas que (sic) según el debido proceso en violación o desconocimiento del artículo
8.1 Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, de los cuales es nuestro país signatario (…) y no se llevó al efecto el debido proceso que ante el tribunal a quo culminó con la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación, por estas violaciones procede que la impugnada sentencia será (sic) casada”;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada se verifica que la alzada rechazó la comparecencia personal que le solicitó la parte apelante ahora recurrente en casación por considerarla frustratoria; que con relación al rechazo de las medidas de instrucción solicitada por las partes, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio siguiente: “que la comparecencia personal de las partes es una medida de instrucción Fecha: 31 de enero de 2018

potestativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo.”1; que de igual forma ha sido juzgado: “que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate dan a unos mayor valor probatorio que a otros” 2;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo litigio y, en general, cuando no se garantiza el

1 Sentencia No.40 B.J.1236 del 27 de noviembre del 2013, 1° Sala S.C.J

2 Sentencia No.208 del 24 de mayo del 2013, B.J.1230 1° Sala S.C.J. Fecha: 31 de enero de 2018

cumplimiento del debido proceso de rango constitucional, lo cual fue cumplido en la instancia de alzada; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en el caso, decide rechazar medidas de instrucción mediante una decisión debidamente motivada, como sucede en la especie, razón por la cual se desestiman los medios analizados;

Considerando, que procede examinar reunidos, por su estrecha vinculación, los medios de casación primero y tercero; que los recurrentes, alegan en esencia, lo siguiente: “se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar en la misma los pedimentos que hiciéramos en audiencia como medios de defensa, lo que constituye una violación flagrante a los articulados, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada (…) que la demandante en desalojo en ningún momento probó su identidad que es necesario probar ante un tribunal por cualquiera de las partes, llámese propietario o inquilino; pues hicimos esta observación al Tribunal a quo, para que declarara inadmisible la demanda en desalojo por falta de identidad de la demandante; por esta razón entendemos que la sentencia impugnada procede ser casada”; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que con relación al argumento planteado por los recurrentes en casación referente a la falta de identidad de la demandante original, del estudio del fallo atacado se evidencia, que los mismos concluyeron ante el Juzgado de Primera Instancia actuando como tribunal de alzada, solicitando la nulidad del acto introductivo de la demanda por estar apoyado en una cédula falsa; que estos concluyeron ante el Juzgado de Paz solicitando el rechazo de la demanda original, es decir, que dicha excepción de nulidad por vicio de forma fue planteada por primer vez en la segunda instancia;

Considerando, que el art. 2 de la Ley núm. 834 de 1978, indica: “las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público”; que si bien es cierto que la alzada no hizo referencia a la excepción de nulidad con relación a la demanda antes descrita, no menos cierto es que los actuales recurrentes no plantearon in limine litis ante primer grado la referida excepción de nulidad con relación al acto introductivo al tenor de lo dispuesto en el artículo antes citado, por lo tanto, la misma quedó cubierta, que al no cumplirse con la condición prevista en la disposición legal mencionada, esta resulta Fecha: 31 de enero de 2018

extemporánea, por tanto, los alegatos invocados por los recurrentes resultan inoperantes;

Considerando, que con respecto al vicio de falta de motivación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, argüido por los recurrentes, del estudio del fallo atacado se constata, que la corte a qua, para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada indicó: “que del estudio y ponderación de los documentos depositados en el expediente se advierten los hechos siguientes: 1. Que existe un Registro de Contrato verbal de alquiler No. y el señor C.R., con respecto al inmueble siguiente: ¨una casa ubicada en la calle 11, No. 30, V.C., Santo Domingo¨. 2. Que de igual modo reposa en el expediente el Certificado de Títulos No. 82-9566 a nombre de la Sra. F. D’Aliza de la C.M.. 3. Certificación de depósito de alquileres por ante el Banco Agrícola de la República Dominicana No. 2005-0711 de fecha 21/03/2005, dicho depósito realizado por la Sra. O. de León /F.D.A. de la Cruz M. Que se estila un evento procesal fundamental y es que se trata de un crédito de alquileres sobradamente vencido y que por tanto en el ámbito procesal se han cumplido los requerimientos exigidos, por el legislador para acoger la presente demanda, toda vez que conforme resulta de los arts. 1134 y 1728. Se estila Fecha: 31 de enero de 2018

la existencia de un incumplimiento del inquilino en cuanto a su obligación principal, que es la falta de pago, que pudo ofrecer dichos valores al fragor del proceso, conforme resulta del Art. 12 y 13 del decreto 4807 del 29 de marzo de 1959, sin embargo, no se cumplió con ese mandato”;

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: “que este tribunal es del criterio de que el tribunal a quo, al juzgar el expediente en primer grado tomó en consideración los documentos necesarios para estatuir sobre el asunto; dictó la sentencia de conformidad a las reglas de derecho que rigen la materia; en este sentido este tribunal entiende rechazar el presente recurso por improcedente mal fundado y carente de base legal”;

Considerando que es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en donde el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente Fecha: 31 de enero de 2018

válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, por lo que procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.M. y C.E.R., contra la sentencia civil núm. 549-06-01027, dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a A.C.M. Fecha: 31 de enero de 2018

y C.E.R., al pago de las costas del procedimiento sin distracción por haber incurrido en defecto el abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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