Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-5588

Rec. J.M.P.F. vs.A.B. y Veterinaria Blanco Batista Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 85

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1371441-4, domiciliado y residente en Canca La Reyna de la ciudad de Moca, contra la sentencia civil núm. 109-11, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2011-5588

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.C., por sí y por el Lcdo. F.A.H.S., abogados de la parte recurrente, J.M.P.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. Simón Amable Fortuna Montilla y el Lcdo. F.A.L., abogados de la parte recurrente, J.M.P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2012, suscrito por los Lcdos. A.R.Z. y V.C.T., abogados de la Exp. núm. 2011-5588

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parte recurrida, Alimentos Balanceados y V.B.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Exp. núm. 2011-5588

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conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la compañía Alimentos Balanceados y Veterinaria Blanco Batista, en contra de J.M.P.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 7 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 568, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida la presente demanda en Cobro de Pesos incoada por la COMPAÑÍA ALIMENTOS BALANCEADOS Y VETERINARIA BLANCO BATISTA, en contra de J.M.P.F., por haber sido la misma interpuesta en tiempo hábil y conforme a los preceptos legal vigentes; SEGUNDO: CONDENA a la parte demanda señor J.M.P.F. al pago de la suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES Exp. núm. 2011-5588

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DÓLARES CON 69/100 (US$108,783,69), a favor de la compañía ALIMENTOS BALANCEADOS Y VETERINARIA BLANCO BATISTA, por concepto de valores adeudados, atendiendo a las razones antes indicadas; TERCERO: CONDENA al demandado J.M.P.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado concluyente L.. V.C.C.T., quien afirma estarlas avanzado en Su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.G.D.B., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.M.P.F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1834, de fecha 7 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 15 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 205-10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: rechaza la solicitud Exp. núm. 2011-5588

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de reapertura de los debates, por las razones expuestas; SEGUNDO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente J.M.P.F., por falta de concluir; TERCERO: pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación de que se trata, a favor de ALIMENTOS BALANCEADOS Y VETERINARIA BLANCO BATISTA, partes recurridas en esta instancia; CUARTO: comisiona al ministerial F.A.G., alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente demanda”; c) no conforme con dicha decisión, J.M.P.F., interpuso formal recurso de oposición contra la referida decisión, mediante acto núm. 258, de fecha 25 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 109-11, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto contra la sentencia civil No. 205 de fecha quince (15) de noviembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de esta corte de apelación de este Exp. núm. 2011-5588

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Departamento Judicial de La Vega; SEGUNDO : condena a la parte apelante señor J.M.P.F., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. ALBERTO REYES ZELLER Y LIC. V.C.T., quienes avanzando en todas sus partes”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 68 y 69 numerales 4, 9, y 10 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos depositados por la parte recurrente”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: a) que la entidad Alimentos Balanceados y Veterinaria Blanco Batista, C. por A., demandó en cobro de pesos y validez de embargo retentivo a J.M.P.F., la cual fue acogida mediante decisión núm. 568 del 7 de septiembre de 2010 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; b) no conforme con la decisión, el demandado original recurrió en apelación ante la Cámara Exp. núm. 2011-5588

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Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega donde se pronunció el defecto por falta de concluir del apelante y se descargó al recurrido del recurso de apelación, mediante decisión núm.205 del 15 de septiembre de 2010; c) que el apelante defectuante J.M.P.F. interpuso recurso de oposición contra la indicada decisión, vía recursiva que fue declarada inadmisible mediante fallo núm. 109-11 del 30 de junio de 2011 hoy impugnado en casación;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia que la parte recurrente sustenta su primer medio de casación, principalmente con los siguientes argumentos: “la corte a qua, viola con sus sentencias, las disposiciones jurisprudenciales previstas en los artículos 68 y 69 numerales 4, 9, y 10 de la Constitución de la República, pues a pesar de todas las denuncias hechas (…) y probar ante la corte a qua, que no recibió la citación para la audiencia ante dicha corte a qua, (…) para informarle que habían sido citados para dicha audiencia, y la corte a qua rechaza la reapertura de debates, y posteriormente declara inadmisible el recurso de oposición realizado dentro de los plazos legales, en franca violación del artículo 69 numeral 9, de nuestra Constitución, el cual establece (…) razón por la cual la corte a qua, no Exp. núm. 2011-5588

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debió declarar inadmisible el recurso de oposición, sin darle la oportunidad a la parte recurrente, de discutir su recurso (…)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de oposición indicó: “que el recurso de oposición solo está concedido a la parte contra quien ha sido pronunciada una sentencia en defecto y con limitadas condiciones, así lo indica el párrafo tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir: la oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciada por defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal (…) que más aún, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de manera explícita prohíbe el recurso de oposición contra las sentencias reputadas contradictorias tal y como se aprecia en el caso de la especie, es decir, no admite el recurso de oposición en caso de incomparecencia del demandante, al prescribir lo siguiente (…) que la sentencia recurrida en oposición es reputada contradictoria por haberse pronunciado el defecto por falta de concluir en contra de la parte demandante o recurrente, de donde obviamente se traduce que el presente recurso resulta inadmisible, pero igual también Exp. núm. 2011-5588

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resulta inadmisible por la naturaleza de la sentencia, pues es criterio reiterado de nuestra Suprema Corte de Justicia, criterio que comparte esta Corte, que las sentencias de descargo puro y simple no son susceptibles de recurso de oposición”;

Considerando, que del estudio de la sentenica impugnada se revela, que la corte a qua se fundamentó para declarar la inadmisibilidad del recurso de oposición en dos causales, a saber: la sentencia atacada se reputaba contradictoria y, se limitaba a ordenar el descargo puro y simple; que en cuanto a la primera causa de inadmisibilidad, tal y como indicó la alzada, de conformidad con las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la oposición, como vía de recurso ordinaria que es, está condicionada a la confluencia de las siguientes condiciones: a) contra sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer de la parte demandada; b) si se trata de fallos en última instancia o en única instancia y c) si el demandado no ha sido emplazado y/o citado en su persona o en la de su representante legal”; que, en consecuencia, la referida norma excluye el recurso de oposición contra toda sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, como lo sería el caso del defecto por falta de concluir y lo preceptúa así no Exp. núm. 2011-5588

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solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que el defecto se debe a una falta de interés o negligencia de dicha parte, como sucedió en la especie;

Considerando, que con relación a la segunda causal de inadmisibilidad pronunciada por la jurisdicción de segundo grado con relación al recurso de oposición, basada en que la decisión atacada ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación en provecho del apelado, es preciso indicar, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que “las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida1”; que por las razones antes expuestas procede desestimar el primer medio de casación planteado;

Considerando, que procede examinar el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente; que en su sustento, aduce lo

1 Sentencia núm. 1685, del 27 de septiembre de 2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Exp. núm. 2011-5588

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siguiente: “que la corte a qua no ha ponderado con firmeza y prudencia la documentación que reposa en el presente expediente al evacuar su sentencia (…) por eso la mera exposición que da la corte a qua no es para que la misma se mantenga, máxime como se ha expresado anteriormente que la sentencia está carente de motivos, de hecho y de derecho, y que en ciertos aspectos ha sido arbitraria en cuanto respeta a los ahora recurrente en casación, razón por la cual también, es susceptible de ser casada (…)” (sic);

Considerando, que de la ponderación del segundo medio se advierte, que la alzada se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de oposición por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley para su admisibilidad; que los medios de inadmisión por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del recurso o de la demanda, según sea el caso; en tal sentido, la alzada actuó correctamente al no examinar las piezas depositadas tendentes al fondo de la contestación así como las situaciones de hecho alegadas;

Considerando, que con respecto al vicio de falta de motivos expuesto por el recurrente es necesario señalar, que contrario a lo argumentado por el recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Exp. núm. 2011-5588

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Corte de Justicia ha verificado que la jurisdicción de segundo grado aplicó correctamente la ley y expuso una motivación suficiente que sustenta su dispositivo pues examinó previamente, como era su deber, si el recurso de oposición cumplía con las formalidades exigidas por la ley para su interposición, por lo que resulta evidente que las quejas del recurrente no tienen sustento, motivos por los cuales proceden ser desestimadas;

Considerando, que lo expuesto pone de manifiesto, de manera incontestable, que la sentencia impugnada contiene de manera clara y ordenada las circunstancias que dieron origen al proceso, a los cuales la alzada dio su verdadero sentido y alcance, así como los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a la decisión adoptada, lo que configura una motivación suficiente que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control casacional, resultado del cual verificó que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.P.H. contra la sentencia civil Exp. núm. 2011-5588

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núm.109-11, del 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente J.M.P.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. A.R.Z. y V.C.T., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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