Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 106

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Crusita Paredes Félix y J.C.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0017703-3 y 056-0013290-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida F.G. núm. 15, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 023-00, de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil N. 023-00 de fecha 15 de febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2000, suscrito por el Dr. P.A.O.B. y el Lcdo. J.L.M.T., abogados de la parte recurrente, Crusita Paredes Félix y J.C.P., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2000, suscrito por el Lcdo. J. laP.L., abogado de la parte recurrida, M.Y.I.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en homologación de un informe pericial de los bienes de la comunidad interpuesta por la señora M.Y.I., contra los señores C.P.F. y J.C.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 11 de noviembre de 1997, la sentencia núm. 511, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandante por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas”; b) no conformes con dicha decisión la sonora M.Y.I. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 806, de fecha 16 de noviembre de 1997, instrumentado por el ministerial P.L., alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 023-00, de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el Recurso de Apelación interpuesto por la señora M.I.I. en contra de la Sentencia No. 511 de fecha 11 de Noviembre de 1997, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en cuanto a la forma; SEGUNDO: La Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia Civil No. 511 de fecha 11 de Noviembre de 1997, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y en consecuencia; declara simulado el contrato de compa venta bajo firma privada suscrito entre los señores J.C. PAREDES Y CRUSITA PAREDES FÉLIX, de fecha 4 de Septiembre de 1992, legalizado por el LIC. C.J.E.M., Notario Público para el Municipio de San Francisco de Macorís, del solar con una extensión superficial de 325 M2, y sus mejoras, ubicado dentro de la Parcela No. 5 del Distrito Catastral No. 9 de San Francisco de Macorís, en la Urbanización La Castellana; TERCERO: Ordena la registrador de Títulos de este Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el registro realizado en favor de CRUSITA PAREDES FÉLIX, y del duplicado del dueño del Certificado de Título expedido en favor de CRUSITA PAREDES FÉLIX, en fecha 22 de Marzo de 1993, marcado con el No. 71-91.; CUARTO: Ordena al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, Registrar el derecho de propiedad del inmueble descrito a nombre de la señora M.I.I., conforme a los establecido al Art. 1477 del Código Civil; QUINTO: Homologa el informe pericial rendido por el señor J.L.R., en fecha 15 de octubre de 1996; SEXTO: Compensa las Costas por tratarse de litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer medio: Desconocimiento y falta de ponderación del contrato de compraventa suscrito entre los señores Crusita Paredes Félix y J.C.P.; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Desnaturalización del valor probatorio del certificado de título núm. 91-91; Cuarto medio: Violación de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras y normas convencionales de las partes contratantes contempladas en el Código Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que los señores M.Y.I. y J.C.P. contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 1987, por ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de San Francisco de Macorís; b) que en fecha 4 de septiembre de 1992, el señor J.C.P., procedió a vender a su madre, señora C.P.F., el inmueble descrito como una porción de terreno ubicado dentro de la parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 9 de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 325 metros cuadrados y sus mejoras, por la suma de RD$10,000.00; c) que en fecha 22 de marzo de 1993, fue transferido el derecho de propiedad del inmueble vendido a favor de la señora C.P., conforme certificado de título núm. 71-91, expedido por el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís; d) que en fecha 13 de noviembre de 1995, fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores M.Y.I. y J.C.P., mediante sentencia núm. 72, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Duarte; e) que en fecha 15 de marzo de 1996, la señora M.Y.I., incoó una demanda en partición de bienes de la comunidad en contra del señor J.C.P., la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Duarte, designando como perito al señor J.L.R.; f) que con motivo de la demanda en homologación de informe pericial, el señor J.C.P., concluyó solicitando la exclusión del informe del inmueble identificado como una porción de terreno ubicado dentro de la parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 9 de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 325 metros cuadrados y sus mejoras, por no ser dicho inmueble de su propiedad sino de la señora C.P.F., a lo que se opuso la M.Y.I., alegando que el contrato de venta mediante el cual la señora C.P.F., había adquirido el indicado inmueble se trataba de un acto simulado entre madre e hijo; g) que mediante sentencia núm. 511, de fecha 11 de noviembre de 1997, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Duarte, rechazó la demanda en homologación de informe pericial por no haberse probado que el inmueble contenido en el informe pericial perteneciera a la comunidad legal de bienes fomentada entre los señores M.Y.I. y J.C.P.; h) que contra el referido fallo, la señora M.Y.I. procedió a incoar un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 023-00, de fecha 15 de febrero de 2000, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la decisión apelada, declaró simulado el contrato de venta suscrito entre los señores J.C.P. y Crusita Paredes Félix, en consecuencia, ordenó al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís cancelar el registro realizado a favor de la señora C.P.F. y el duplicado del dueño expedido a favor de dicha señora en fecha 22 de marzo de 1993, así como a registrar el derecho de propiedad del inmueble de que se trata a nombre de la señora M.Y.I., conforme a lo establecido en el artículo 1477 del Código Civil, procediendo por último a homologar el informe pericial rendido por el señor J.L.R. en fecha 15 de octubre de 1996;

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la corte al ponderar los documentos aportados por la parte demandante hoy recurrente, así como las declaraciones de ambas partes y el testimonio de varios testigos que participaron tanto en primera instancia como en apelación, ha podido evidenciar que la venta de la casa que hiciera el entonces esposo J.C.P. a su madre C.P.F., por la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) en fecha 4 de septiembre de 1992 y de cuya venta se enterara al solicitar la homologación del peritaje que se hiciera con relación a dicho inmueble, fue en fraude de los derechos de la señora M.Y.I.; que el inmueble de que se trata no debe ser excluido del informe pericial como parte de los bienes de la comunidad, ya que fue distraído por el señor J.C.P. en perjuicio de la cónyuge común en bienes, toda vez que la venta se realizó sin su consentimiento, por un valor inferior al valor real del inmueble y además a favor de su madre, despojando a la recurrente de sus derechos; que las características de la simulación han quedado claras y precisas, por lo que el esposo común en bienes debe ser sancionado conforme al Art. 1477 del Código Civil, el cual establece que cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad perderá el derecho a su porción en dichos efectos (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término en virtud de la solución que se adoptará, los recurrentes alegan, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al establecer en su sentencia que el hoy recurrente, señor J.C.P., incurrió en simulación del patrimonio común que poseía con la actual recurrida, señora M.Y.I., sin tomar en cuenta que mucho antes de hablarse de un divorcio entre los entonces cónyuges, el bien inmueble contenido en el informe pericial que se pretendía homologar había sido traspasado a favor de la señora Crusita Paredes Félix;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que la corte a qua no expuso en su decisión motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifiquen la afirmación hecha por dicha alzada en el sentido de que el contrato de compraventa intervenido entre los señores J.C.P. y Crusita Paredes Félix, en fecha 4 de septiembre de 1992, se trataba de un acto simulado, lo que evidentemente constituye una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso;

Considerando, que es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, pues, como mencionamos anteriormente, la corte a qua no dio motivos suficientes y pertinentes para justificar la simulación declarada, por lo tanto, dicha decisión se constituye en un acto jurisdiccional inmotivado y escasamente argumentado, insertándose perfectamente en un acto de pura arbitrariedad;

Considerando, que asimismo, es preciso destacar, que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario; que en la especie, al contener la sentencia impugnada una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos de la causa, así como una exposición tan general de los motivos, le ha impedido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar si en el presente caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que en dicho fallo se ha incurrido en el vicio de falta de motivos y de base legal, en consecuencia, procede acoger el medio examinado y casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, las costas deben ser compensadas, en virtud del numeral 3, artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 023-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-BlasR.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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