Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia108
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de enero de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F.L., dominicano, mayor de edad, soltero, músico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000157-7, domiciliado y residente en la calle J.G.G. núm. 309 (alto), sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 136, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de enero de 2018

Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Manuel Emilio Ledesma

Pérez, abogado de la parte recurrente, F.A.F.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominica y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. M.E.L.P. y L. A. de la C.D., abogados de la parte recurrente, F.A.F.L., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2006, suscrito por el Lcdo. J.T.V.D. y los Dres. O.H.C. y S.J.S.P., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), hoy Verizon Dominicana, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Fecha: 31 de enero de 2018

magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.A.F.L., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), hoy Verizon Dominicana, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de julio de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-99-247, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor F.A.F.L., en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la parte Fecha: 31 de enero de 2018

demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. J.T.V.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión F.A.F.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 576-2002, de fecha 9 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial R.A.C.Z., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 136, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara BUENO y VÁLIDO en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el señor F.F.L., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-99-247 de fecha 8 del mes de julio del año 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, por los motivos expuestos el recurso de apelación descrito anteriormente, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al Fecha: 31 de enero de 2018

pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del LICDO. J.T.V.D. y del DR. S.J.S.P., abogados de la parte gananciosa, quien afirma avanzarla en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Suspensión pagada del servicio telefónico. No efectuada la suspensión en el tiempo convenido. Violación al artículo 1146 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1147 del Código Civil. Cobranza de lo que debió hacer y no lo hizo. Prestación de suspensión del servicio que solo ella podía prestar y no la prestó; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Mala aplicación del mismo con la prueba de la obligación convenida entre las partes”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 15 de diciembre de 1998, el hoy recurrente, F.A.F.L., suscribió un acuerdo con la actual recurrida, CODETEL, a fin de suspender por el período de (1) mes el servicio telefónico suministrado bajo el núm. 688-0561; b) que dicho acuerdo fue pagado por el señor F.A.F. Fecha: 31 de enero de 2018

L. y aceptado por CODETEL, conforme consta en el comprobante de caja núm. 769402, expedido al efecto, sin embargo, la suspensión del servicio telefónico no se produjo por el tiempo acordado; c) que ante esa situación, el señor F.A.F.L., procedió a incoar una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de CODETEL, la cual fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia de fecha 8 de julio de 2002, relativa al expediente núm. 036-99-247; d) que el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 136, de fecha 30 de junio de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) a) que no ha sido controvertido por las partes la existencia de una relación contractual entre ellas, probada esta por los dos comprobantes de caja Nos. 769403 y 769402, de fechas 15 de noviembre y 15 de diciembre de 1998, respectivamente; b) que el recurrido no cumplió con su obligación; que si bien hay un Fecha: 31 de enero de 2018

incumplimiento del contrato de referencia por parte de la compañía recurrida, el recurrente y demandante original no ha demostrado ni ante el tribunal a quo, ni ante esta corte, los daños que le ha causado dicho incumplimiento; que al no probar el recurrente los daños y perjuicios alegados, la compañía recurrida no ha comprometido su responsabilidad; que el artículo 1315 del Código Civil, establece que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua yerra al establecer en su decisión que “el recurrente y demandante original no ha demostrado ni ante el tribunal a quo ni ante esta corte, los daños que le ha causado dicho incumplimiento”, olvidando la alzada que el solo incumplimiento de lo pactado es suficiente para requerir la indemnización del daño, el cual lo motiva el incumplimiento de la suspensión acordada; que el señor F.A.F.L., por sus tantos servicios musicales y a fin de darse un descanso, decidió suspender su servicio telefónico durante el Fecha: 31 de enero de 2018

período navideño, con la intención de no ser localizado, marchándose al vecino país de Haití, sin embargo, esto no le dio resultado porque al no ejecutarse la suspensión del servicio fue contactado y tuvo que regresar al país para cumplir con compromisos musicales, lo que le causó serios trastornos económicos, físicos y morales; que el hecho de que CODETEL no diera cumplimiento a su obligación de suspender el servicio telefónico, la hace pasible de ser condenada en daños y perjuicios; que el tribunal de alzada no valoró el sentido y alcance de los artículos 1146 y 1147 del Código Civil, pues para justificar la demanda en daños y perjuicios de que se trata, bastaba ponderar que CODETEL debía suspender el servicio y no lo hizo, a pesar de haber recibido el pago correspondiente para realizar la interrupción;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar, que es de principio que quien persigue la reparación de los daños y perjuicios alegadamente causados como consecuencia del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato debe probar la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual; en ese sentido, es necesario demostrar, en primer lugar, que entre el alegado responsable de los daños y la víctima existe un vínculo Fecha: 31 de enero de 2018

contractual válido y, luego debe quedar fehacientemente establecido el daño y la relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño causado, es decir, que el daño o perjuicio cuya reparación se persigue debe resultar del incumplimiento de la obligación puesta a cargo de una de las partes en el contrato;

Considerando, que en la especie, mediante el análisis de las piezas aportadas por el actual recurrente ante la jurisdicción de fondo, la corte a qua comprobó la existencia del contrato y el incumplimiento de este por parte de CODETEL, sin embargo, entendió que no había sido probado el daño que dicho incumplimiento había causado a F.A.F.L.; en esa tesitura, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que en materia contractual, como en la delictual, es condición indispensable para toda condena en daños y perjuicios, que se establezca la existencia de un daño, cuya prueba se encuentra a cargo del demandante, puesto que el principio que consagra el artículo 1315 del Código Civil, en cuanto a que el que alega un hecho está obligado a probarlo, es aplicable al perjuicio, así las cosas, corresponde a la víctima el establecimiento no solo de la obligación incumplida o del hecho que le da nacimiento, sino también la prueba del perjuicio que alega haber sufrido, es decir, que, contrario a lo Fecha: 31 de enero de 2018

alegado por el recurrente, no basta el solo incumplimiento del contrato para que el daño quede tipificado, como tampoco resulta suficiente exponer que la situación de incumplimiento produjo trastornos económicos, físicos y morales, como lo expresa el recurrente en su memorial de casación;

Considerando que, finalmente el examen pormenorizado de la sentencia impugnada revela que esta contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y una adecuada valoración de los hechos y documentos de la causa, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados por carecer de fundamento y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.F.L., contra la sentencia civil núm. 136, dictada el 30 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 31 de enero de 2018

dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.T.V.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado íntegramente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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