Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 109

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía EET Weilandt, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle J.R. núm. 4, de la Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor B.W., alemán, mayor de edad, ingeniero, economista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1735419-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 705, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Lcda. A.C., por sí y por el Lcdo. D.O.A., abogados de la parte recurrida, Erik Gas, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente, EET Weilandt, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2009, suscrito por el Lcdo. D.O.A., abogado de la parte recurrida, Erik Gas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social EET Weilandt, C. por A. (sic), contra la razón social E.G., S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de enero de 2008, la sentencia núm. 0011-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la demandada, razón social ERIKGAS, S. A. (sic), en consecuencia, se declara inadmisible por falta de calidad la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social EET WEILANDT, C.P.A., contra la razón social ERIKGAS, S.A., mediante acto número 1454/05, diligenciado el 7 de diciembre de 2005, por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, razón social ERIKGAS, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. D.O.A. (sic), quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la compañía EET Weilandt, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 188-2008, de fecha 6 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial H. de J.S.G., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 705, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto EET EILANDT C. POR A. (sic), contra la sentencia No. 0011/2008, relativa al expediente No. 037-2005-1065, dictada en fecha 17 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso y REVOCA la decisión impugnada, por las razones antes indicadas; TERCERO: AVOCA el conocimiento de la demanda; en consecuencia: A) DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios, incoada por la razón social EET WEILANDT, representada por su presidente el señor B.W., contra la ERIGAS (sic), por haber sido intentada de conformidad con los preceptos legales; B) RECHAZA, en cuanto al fondo, dicha demanda por falta de pruebas; C) CONDENA a la razón social, EET WEILANDT,
C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del LIC. D.O.A., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Primer Medio: Falta de base legal. Errónea apreciación de las condiciones de la responsabilidad civil en caso de los derechos del consumidor. Aplicación de un régimen de responsabilidad contractual, cuando se trata de una falta extracontractual” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación fundamentada en que conjuntamente con el memorial de casación no fue depositada la copia certificada de la sentencia impugnada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, ni los documentos en que la ahora recurrente sustenta su recurso;

Considerando, que del examen del expediente formado con motivo del presente recurso de casación se verifica, que contrario a lo sostenido por la parte hoy recurrida, reposa una copia certificada de la sentencia impugnada y un inventario de los documentos en que la ahora recurrente apoya sus pretensiones, por lo tanto la recurrente dio cumplimiento al referido texto legal, motivos por el cual procede desestimar dicha pretensión incidental;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que en fecha 31 de agosto de 2005, la razón social E.G., S.A., le vendió a EET Weilandt, doscientos cincuenta (250), galones de gasoil Premium por un valor de veintiún mil quinientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$21,550.00), según consta en la factura núm. 4167 de fecha 31 de agosto de 2005; b) que en fecha 23 de septiembre de 2005, la entidad EET Weilandt contrató los servicios de la firma I.C.B. para que rindiera un informe a los fines de determinar si el referido combustible estaba o no adulterado; c) que en fecha 7 de diciembre de 2005, la sociedad comercial EET Weilandt incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la razón social E.G., S.A., alegando que la planta eléctrica de su propiedad sufrió daños a consecuencia del gasoil adulterado que le vendió la demandada original, actual recurrida, demanda que fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado por falta de calidad del demandante inicial; d) que la entidad EET Weilandt demandante original interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue acogido por la alzada, revocando la decisión apelada y rechazando en cuanto al fondo la demanda primigenia por falta de pruebas, fallo que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para rechazar en cuanto al fondo la demanda inicial aportó los motivos siguientes: “(…) si bien es cierto que se demostró con la factura No. 4167 de fecha 31 de agosto de 2005, que E.G. le vendió a EET Weilandt 250 galones de gasoil Premium a un costo de RD$21,550.00, no menos cierto es que la demandante original con el depósito en el expediente del análisis que efectuó I.C.B. en fecha 23 de septiembre de 2005, que se realizó 23 días después de haberse efectuado la venta de dicho combustible no demuestra a esta alzada que los daños que dice haber sufrido en la planta eléctrica de EET Weilandt, se debieran a la adulteración del combustible por parte de Erik Gas, S.A., ni que la planta fuera reparada producto de que el combustible estuviera adulterado”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del asunto, procede examinar los agravios imputados por la recurrente a la sentencia impugnada, quien en el primer aspecto de su único medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en falta de base legal al rechazar su demanda en daños y perjuicios sobre el fundamento de que no se demostró el nexo de causalidad entre la falta y el daño alegado, sin tomar en cuenta que cuando se trata de una responsabilidad civil en materia de derecho del consumidor, el cual es de orden público, la ley establece una presunción a su favor, por lo que bastaba que EET Weilandt, C. por A., probara haber recibido un producto adulterado o dañado para que se configure dicha responsabilidad, toda vez que la legislación en materia de derecho al consumidor la exonera de probar el daño que se le ha causado; que prosigue sosteniendo la recurrente, que en su condición de consumidora solo debía probar que recibió un combustible adulterado y que la planta eléctrica de su propiedad sufrió un daño a consecuencia de dicho combustible, lo que quedó claramente establecido en el fallo impugnado; que la jurisdicción a qua acogió las pretensiones de la recurrida, demandada original, en el sentido de que “su contraparte no aportó prueba que justifiquen la relación causaefecto entre el hecho de la entidad recurrida venderle gasoil viciado y el perjuicio que alega haber sufrido”, obviando la alzada que fueron hechos constatados por dicha jurisdicción los siguientes: que Erick Gas, S. A. (sic), hoy recurrida, fue la empresa que le vendió el referido carburante en las últimas dos ocasiones; que según el informe depositado por EET Weilandt,
C. por A., el aludido combustible estaba adulterado; que en el presupuesto aportado por ella se acreditaron los daños causados por el indicado gasoil a la planta eléctrica de su propiedad; que, finalmente, argumenta la sociedad recurrente, que si bien es cierto que en principio la prueba del vínculo de causalidad le corresponde a la víctima, en casos como el ocurrente, por efecto de la máxima “al actor le incumbe probar” en materia del derecho del consumidor existe una inversión en el fardo de la prueba, por lo que la recurrida era quien debía demostrar que el combustible no fue el causante de los daños ocasionado a la planta eléctrica propiedad de la exponente, aspectos que no fueron considerados por la corte a qua al dictar la decisión impugnada;

Considerando, que con respecto a la alegada presunción a favor de la víctima y el carácter de orden público de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, es útil indicar, que el artículo 2 de la citada ley establece: “las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales”, por lo que las disposiciones legales contenidas en la indicada ley pueden ser invocadas por primera vez en casación por ser estas de orden público, en razón de que la intención del legislador fue crear un régimen a favor del consumidor tendente a mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad económica existente entre los consumidores y proveedores y que además, tal y como aduce la actual recurrente, la citada ley establece una excepción al principio “actori incumbit probatio” dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que de la interpretación conjunta de los artículos 63 y 82 de la Ley núm. 358-05, los cuales disponen, lo siguiente: artículos 63: “El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. (…)” y el artículo 82: “Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor”, se infiere que dichas normas reconocen una responsabilidad objetiva a cargo del proveedor de un bien o servicio, cuando este vende u oferta un producto que ha ocasionado al consumidor un daño a consecuencia de su falta de idoneidad y calidad, cuyo daño es atribuible al proveedor;

Considerando, que no obstante lo precedentemente indicado, se debe señalar que el examen detenido de los indicados textos normativos evidencia que si bien en estos se contempla un traslado del fardo de la prueba a favor del consumidor y un régimen de responsabilidad objetiva en provecho de los indicados consumidores, que implica que el proveedor debe reparar el daño causado aun cuando haya actuado de forma lícita, dicho tipo de responsabilidad no los exime de demostrar el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño ocasionado, por lo que en el caso concreto la sociedad EET Weilandt, en su calidad de consumidora, de lo que estaba eximida era de acreditar la falta cometida por E.G., S.A., en su condición de proveedora, pero debía demostrar que la planta eléctrica de su propiedad sufrió daños a consecuencia de haber operado con el referido combustible, lo que no ocurrió, puesto que de la sentencia impugnada se advierte que si bien consta que esta depositó ante la corte a qua elementos de prueba tendentes a acreditar la falta y el daño alegado, aportando al proceso las facturas de la compra del gasoil, cotizaciones efectuadas para la reparación de la planta eléctrica y el informe del análisis que la compradora por su propia cuenta mandó a realizar al gas oil, el cual dio como resultado que este estaba adulterado, dichos elementos no eran suficientes para retener responsabilidad civil a cargo de la razón social ahora recurrida, en vista de que la alzada estableció que el demandante no había demostrado que los indicados desperfectos que había sufrido la planta eléctrica fueron por el uso del referido combustible, comprobando además, que el análisis practicado al mencionado carburante fue realizado a los 23 días de su venta, por lo tanto, entendió que no se demostró el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño; que en efecto, como fue valorado por la corte a qua, la relación de causa y efecto entre la falta y el daño, es un elemento primordial en el régimen de la responsabilidad civil, que al no haber quedado demostrado este elemento constitutivo, no podía retenerse responsabilidad en contra de la parte demandada, en razón de que el indicado elemento debe ser acreditada no obstante el tipo de responsabilidad civil de que se trate, por lo que al rechazar la jurisdicción de segundo grado la demanda original fundamentada en la razón antes indicada actuó de manera correcta, sin incurrir en el alegado vicio de falta de base legal, ni en violación al régimen de responsabilidad objetiva establecido en la Ley núm. 358-05, y aducida por la recurrente, razones por las cuales procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en desarrollo del segundo aspecto de su único medio de casación alega la recurrente, en esencia, que la alzada incurrió en un yerro jurídico al sostener en su decisión que en el caso no se encontraban reunidas las condiciones constitutivas de la responsabilidad contractual, obviando que la acción interpuesta por un consumidor fundamentada en la venta de un producto viciado jamás puede ser considerada como contractual, sino como extracontractual, toda vez que la falta cometida por el recurrido en su condición de vendedor o proveedor de un bien se trató de una negligencia que escapa a la esfera de lo contractual, en razón de que conceptualmente la responsabilidad que se produce a consecuencia de una negligencia o imprudencia, como en el caso, es la delictual o cuasi-delictual y no la contractual como retuvo la alzada;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la actual recurrente, del estudio de la decisión criticada se verifica que la convención celebrada entre las partes en conflicto fue un contrato de venta de consumo mediante el cual la entidad E.G., S.A., vendió a EET Weilandt, C. por A., 250 galones de gasoil Premium y esta última pagó el precio acordado; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio, tal y como ocurrió en la especie; que al tratarse el caso que nos ocupa de un contrato de venta, la corte a qua hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho al otorgarle la calificación de contractual a la responsabilidad civil invocada por la parte ahora recurrente;

Considerando, que además, y siguiendo con la línea argumentativa del párrafo anterior, en el caso examinado, carece de relevancia el hecho de que la corte a qua haya calificado como contractual la responsabilidad civil invocada por la parte hoy recurrente, en razón de que los motivos decisorios de la sentencia impugnada estuvieron sustentados en que la demandante inicial no demostró el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, elemento que debe acreditarse tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, lo cual como se lleva dicho no ocurrió, de lo que resulta evidente, que aun y en el supuesto de que la referida responsabilidad no fuera contractual como aduce la ahora recurrente, esto no iba a influir en lo fallado por la alzada, ni hace admisible en cuanto al fondo la demanda original, razón por la cual procede desestimar el segundo aspecto del medio examinado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad EET Weilandt, C. por A., contra la sentencia civil núm. 705, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, EET Weilandt, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. D.O.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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