Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia111
Número de resolución111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 111

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.J. de M., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0014832-7, domiciliada y residente en la urbanización Los R., calle 1, callejón núm. 7, casa núm. 2, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2011-00119
(c), de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.M.R.J., abogado de la parte recurrente, J.R.J. de M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.J., por sí y por los Lcdo. L.G. y T.C., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2012, suscrito por el Lcdo. F.M.R.J., abogado de la parte recurrente, J.R.J. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2012, suscrito por las Lcdas. M.A.L.M. y Á.C., abogadas de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E. en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en repetición y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora J.R.J. de M., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 1072-10-00481, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la señora S.C.P.H., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en repetición y daños y perjuicios, incoada por la señora J.R., contra el Banco Dominicano del Progreso y la señora S.C.P.H., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia condena a la señora C.P.H. a pagar de (sic) la demandante la suma de cuarenta y dos mil doce pesos con cincuenta y cuatro centavos (RD$ 42,012.54); por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: Condena al Banco Dominicano del Progreso,
S.A., a pagarle a la señora J.R. la suma de trescientos mil pesos oro con 00/100 (RD$ 300,000.00), como justa indemnización por los daños causados a ésta, por los motivos expuestos en la sentencia; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento; SEXTO: C. alM.D.R.I.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial, a fin de que notifique la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión el Banco Dominicano del Progreso, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 140-2011, de fecha 21 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario de Tribunal Superior Administrativo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2011-00119 (c), de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto mediante acto No. 140/2011 de fecha veintiuno (21) del mes Febrero del año dos mil once (2011), por el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MÚLTIPLE (en lo adelante el BANCO DEL PROGRESO), entidad de intermediación financiera constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, por conducto de sus abogados apoderados, los LICDOS. E.M.S., ÁMBAR CASTRO y ANGEANETTE TEJEDA GARCÍA, en contra de la Sentencia Civil No. 1072-10-00481, de fecha diecinueve (19) del mes de Noviembre del año 2010, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de J.R.J. DE M., cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos, y esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal tercero del fallo impugnado y en consecuencia, en cuanto al fondo rechaza por improcedente mal fundada y carente de base legal la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora J.R.J. DE M. en contra de el BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MÚLTIPLE (en lo adelante el BANCO DEL PROGRESO); TERCERO: Condena a la parte sucumbiente, señora J.R.J.D.M., al pago de las costas del procedimiento ordenan su distracción en provecho de- los LICDOS. E. MONTÁSS., ÁMBAR CASTRO y ANGEANETTE TEJEDA GARCÍA quienes afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 letra a y b de la Ley 183-02; Segundo Medio: Error sobre los hechos: Error en la interpretación o aplicación de la ley en los dispositivos. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 1101, 1134, 1135, 1315 y 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Falta de base legal. Errada aplicación de los artículos 1200, 1202, 1208 y 1223 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que previo a valorar los medios invocados y para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada se desprenden los hechos siguientes: a) que en fecha 21 de mayo del año 2007, las señoras J.R.J. y S.C.P.H. suscribieron un pagaré comercial a la orden del Banco Dominicano del Progreso, S.A., por concepto de un préstamo otorgado a dichas señoras por la suma de noventa mil pesos (RD$ 90,000.00), los cuales serían pagados en distintas cuotas, de acuerdo a lo establecido en el referido pagaré; b) que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las indicadas deudoras, el banco exigió su pago, procediendo la señora J.R.J. a saldar la totalidad de la suma adeudada, la cual se encontraba en setenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco (RD$ 79,785.00), según carta de cancelación emitida por la entidad bancaria a su favor; c) que la señora J.R.J., incoó una demanda en repetición contra la señora S.C.P.H. y en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., alegando en esencia lo siguiente: “que además del pagaré comercial, las partes también firmaron una solicitud de préstamo personal en la cual el Banco Dominicano del Progreso, S.A., se comprometió a depositar el cincuenta por ciento del préstamo en las cuentas de ahorro de cada una de las deudoras, es decir, cuarenta y cinco mil pesos (RD$ 45,000.00) para cada una de ellas, lo cual fue incumplido por dicha entidad bancaria, toda vez que sin dar explicación depositó la totalidad del préstamo en la cuenta de la señora S.C.P.H.; que a pesar de que le requirió al banco una copia de la solicitud del referido préstamo personal, para reclamar su derecho, el banco se negó a entregarla; que tuvo que pagar la totalidad del préstamo, viéndose obligada a tomar otros préstamo a intereses onerosos”; d) que la indicada demanda fue admitida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, condenando a la señora S.C.P.H. al pago de la suma de Cuarenta y dos mil doce con cincuenta y cuatro centavos (RD$ 42,012.54) y al Banco Dominicano del Progreso al pago de una indemnización de trescientos mil pesos (RD$ 300,000.00); e) que el indicado Banco incoó un recurso de apelación contra la citada sentencia, procediendo la corte a qua a revocar el ordinal Cuarto que contenía el pago de la indemnización a favor de la hoy recurrente, rechazando en consecuencia la demanda en daños y perjuicios interpuesta contra la referida entidad bancaria, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido aduce en el primer aspecto del primer medio de casación, que la sentencia emitida por la corte a qua carece de motivos al limitarse aceptar solo los argumentos alegados por la parte recurrente, con lo cual incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de conformidad con la disposición del referido texto legal, la redacción de las sentencias deben contener: “los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que según se ha visto, dicho texto legal exige las formalidades en que deben ser redactadas las sentencias; que al analizar el fallo impugnado, esta Corte de Casación ha comprobado que este cumple con cada una de las referidas exigencias, figurando además, contrario a lo alegado, las pretensiones y alegatos de ambas partes, así como la respuesta otorgada por la alzada a dichas pretensiones, estableciendo para ello motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, razón por la cual se desestima el aspecto del medio invocado;

Considerando, que en un segundo aspecto del primer medio de casación, alega la recurrente, que la señora S.C.P.H. solo fue condenada por el tribunal de primer grado a pagar a su favor la suma de RD$ 42,012.54, lo que indica que la corte a qua no valoró que la recurrente, había sido perjudicada en sus derechos;

Considerando, que según se comprueba de la sentencia impugnada, la hoy recurrente no incoó recurso de apelación alguno contra la sentencia de primer grado dictada a su favor, por lo tanto, no puso a la corte a qua en condiciones de pronunciarse sobre el punto ahora impugnado, lo que indica que se trata de un aspecto no invocado ante los jueces del fondo, y en consecuencia, nuevo en casación; que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante de esta sala, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible el aspecto del medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio y segundo medio de casación reunidos para su examen por su vinculación aduce la recurrente, en esencia, que la corte a qua sustentó su fallo en la falta de prueba respecto a la existencia de la solicitud de contrato de préstamo, sin tomar en cuenta que ningún banco dominicano otorga un préstamo personal sin que sea llenado un formulario de solicitud como requisito para iniciar la autorización por ante el comité de crédito para su aprobación; que ese documento fue llenado por las deudoras y firmado por estas conjuntamente con el Banco Dominicano del Progreso, S.A., el cual conserva en su poder y ha mantenido una negativa manifiesta a entregarlo a pesar de que se le ha requerido, incurriendo por tanto en violación al artículo 53 de la Ley núm. 183-02 del Código Monetario y Financiero, el cual dispone que: “Es la obligación del banco entregar un ejemplar del contrato firmado entre las partes y tener la disposición para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas”; que la corte a qua tampoco valoró, que según fue convenido en el referido documento, era responsabilidad del banco depositar el 50 % del préstamo en cuentas distintas y no lo hizo, lo que constituye una violación al artículo 1134 del Código Civil, resultando una responsabilidad contractual a cargo del banco por el incumplimiento del contrato;

Considerando, que respecto a lo precedentemente alegado por la recurrente, la corte a qua estableció en su decisión lo siguiente: “En lo que se refiere a la falta, fundada en la falta de entrega del contrato de préstamo, en el caso de la especie, tal y como se ha indicado, el crédito del acreedor se encuentra fundamentado en el pagaré a la orden comercial, por consiguiente no existe un contrato de préstamo. Que si bien es cierto, que siendo el pagaré comercial realizado bajo firma privada, contentivo de obligaciones sinalagmáticas, como sucede en el caso de la especie, el deudor puede requerir copia de dicho pagaré, por lo que al ser requerido por acto de alguacil su entrega, tal y como se comprueba por la prueba documental depositada, esto puede ser retenido como una falta en caso de incumplimiento, en el caso de la especie la parte recurrida no ha aportado la prueba del perjuicio que ese incumplimiento le ha ocasionado”;

Considerando, que no obstante la recurrente insistir en que el Banco Dominicano del Progreso, S.A., no obtemperó al requerimiento de entrega del formulario de solicitud de préstamo personal, que según ella contenía las condiciones en la que dicha entidad bancaria debía depositar el dinero que le otorgaría en calidad de préstamo a esta y a la señora S.C.P.H., según se ha visto en el fallo atacado, la corte a qua estableció dentro de su soberana apreciación de las pruebas aportadas a su escrutinio, que tal solicitud no existía, y que el documento que probaba la obligación existente era el pagaré comercial suscrito por la ahora recurrente conjuntamente con la señora S.C.P.H., a la orden de la referida entidad bancaria, documento que según se observa en la página 9 de la sentencia impugnada fue depositado en original, por lo que el tribunal de alzada lo tuvo a la vista, valoró su contenido, y en base a este fundamentó su decisión;

Considerando, que además, se debe indicar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio, que la solicitud de préstamo es un documento que solo contiene la petición del cliente de recibir un crédito, lo que implica que se trata de un documento para uso interno del Banco, a fin de tener control sobre los servicios solicitados, los cuales pueden ser concedidos o rechazados por la entidad bancaria, por lo tanto en el presente caso, no es la solicitud de préstamo la que vincula a las partes, sino el pagaré comercial firmado por estas a la orden del Banco Dominicano del Progreso, S.A., que en ese orden la alzada comprobó que ese era el instrumento legal que contemplaba la obligación entre las partes, estableciendo además, que la hoy recurrente no había demostrado que la referida entidad bancaria se había obligado en el referido documento a depositar el dinero en la forma que indica la recurrente, es decir el 50 % para cada una de ellas en distintas cuentas; que en ese sentido ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en el régimen de las pruebas en el derecho común impone al demandante en el litigio que él inició, la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca;

Considerando, que, si bien es cierto que la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero en su artículo 53 letra b, obliga a las instituciones bancarias entregar al cliente un ejemplar del contrato suscrito por las partes, el cumplimiento de dicha obligación está sujeta a la existencia del documento, y en el presente caso, el Banco Dominicano del Progreso, S.A., aduce que desconoce el documento, del cual la recurrida requería que le fuera entregada una copia, pero más aún, la alzada comprobó que dicha pieza no existía, estableciendo que la obligación del banco era entregarle una copia del pagaré comercial por ser este el sustento del préstamo convenido por las partes; que en ese sentido se debe señalar, tal y como estableció la alzada, que si bien la no entrega de dicha pieza podría constituir una falta que en el caso de la especie ello no es suficiente para acordar una indemnización a cargo de la entidad que incurrió en falta, sino que el recurrente debe probar el daño que le ha ocasionado la no entrega del documento, lo cual no ocurrió en el presente caso; que no se evidencia que la corte a qua haya incurrido en las violaciones denunciadas, por lo tanto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de casación alega la recurrente, en esencia, que la corte a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho, al no tomar en cuenta que en el presente caso se trataba de una obligación divisible, toda vez que no fue estipulado en el pagaré depositado ante la alzada que las señoras J.R.J. y S.C.P.H. eran deudoras solidarias y de conformidad con los artículos 1200 y 1202 del Código Civil la solidaridad no se presume, es preciso que se haya estipulado expresamente, lo cual no se hizo; que el Banco Dominicano del Progreso, S.A., en su calidad de acreedor no podía exigirle la totalidad de lo adeudado, sino una proporción correspondiente al 50 % de la deuda ya que el otro 50 % le correspondía a la señora S.C.P.H.;

Considerando, que respecto a lo alegado la corte a qua estableció: “Según resulta de las disposiciones del artículo 1220 del Código Civil, cuando la obligación es susceptible de división, debe de ejecutarse entre el acreedor y el deudor como si fuese indivisible (…); pero no solamente la obligación asumida por las deudoras es una obligación de dar y divisible, sino también que es una obligación solidaria, pues tratándose de un pagaré comercial, como sucede en el caso de la especie, hay que aplicarle las reglas de la solidaridad, según dispone la norma legal contenida en el artículo 187 del Código de Comercio; que todo ello resulta que de acuerdo a la naturaleza jurídica de las obligaciones asumidas por las deudoras, cualquiera de los deudores tiene derecho a pagar la totalidad y el acreedor tiene derecho a exigir la totalidad del pago a cualquiera de los deudores o a todos ellos, simultánea o sucesivamente”;

Considerando, que como se ha visto las señoras J.R.J. y S.C.P.H., suscribieron un pagaré comercial a la orden del Banco Dominicano del Progreso, S.A., en ese sentido se debe señalar que los artículos 140 y 187 del Código de Comercio expresan: “Art. 140: Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador”; “Art. 187: Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden”;

Considerando, que de los textos precedentemente indicados, se infiere, tal y como juzgó la corte a qua, que en este tipo de instrumento legal los suscribientes asumen la obligación solidaria de pleno derecho, aunque no se haya estipulado expresamente en el documento; que en la especie, al haber las deudoras asumido una obligación de pago conjunta, el Banco podía requerir la totalidad del pago a cualquiera de ellas, sin que con dicha actuación incurriera en ninguna falta; que además, el deudor que canceló la deuda, tiene derecho a interponer una acción en repetición contra el otro deudor, a fin de hacerse reembolsar los valores pagados, acción esta que tal y como ha quedado establecido fue interpuesta por la hoy recurrente y admitida a su favor por los tribunales del fondo; que por los motivos indicados se desestima el medio analizado, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.J., contra la sentencia civil núm. 627-2011-00119 (c), dictada el 21 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.R.J., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de las Lcdas. Á.C. y M.A.L.M., abogadas de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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