Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31

de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.V., norteamericano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad núm. 001-1234139-1, domiciliado y residente en la calle 7 s/n, del sector Reparto Universitario de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 366-11-01029, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede a declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la (sic) R.D.V., contra la sentencia civil No. 366-11-00635 del 18 de junio del 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2011, suscrito por los Lcdos. J.R.J. y R.C.S., abogados de la parte recurrente, R.D.V., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2011, suscrito por los Lcdos. H.M. y Y.B., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.

;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A. ad O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por el señor R.D.V., contra la entidad Banco BHD, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 366-11-01029, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundada, demanda en NULIDAD y a la INADMISIBILIDAD de EMBARGO INMOBILIARIO, incoada por el señor R.D.V. contra el BANCO BHD, S.A.; SEGUNDO: Ordena la ejecución provisional de esta sentencia prestación de fianza; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas sin ordenar su distracción”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 8 de agosto de 2008, fue suscrito un aumento y prórroga de línea de crédito para capital de trabajo entre el Banco BHD, S.A., y D.S.A., con fianza solidaria y constitución de garantía por parte de los señores A.H.K.D. y A.M.R.R.; b) que en virtud de dicho contrato fue inscrita una hipoteca convencional en primer rango sobre el inmueble descrito como parcela 1281-D-28, del Distrito Catastral núm. 4, con una extensión superficial de 2.949.00 metros cuadrados, ubicada en Tamboril, provincia Santiago de los Caballeros, propiedad de A.H.K.D., quien falleció el 12 de septiembre de 2008; c) que mediante acto núm. 133-2011, de fecha 3 de febrero de 2011, el Banco BHD, S.A., notificó formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, por la suma de RD$2,510,973.82, en perjuicio de la razón social Dumibex, S.A., la señora A.M.R. y la sucesión indeterminada del señor A.H.K.D.; d) que mediante acto núm. 300-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, el Banco BHD, S.A., intimó a la señora A.M.R. y a la sucesión indeterminada del señor A.H.K.D., a los fines de tomaran comunicación del pliego de condiciones depositado en fecha 18 de febrero de 2011, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; e) que el hoy recurrente, señor R.D.V., en su condición de hijo y heredero del señor A.H.K.D., incoó una demanda incidental en nulidad embargo inmobiliario en contra del Banco BHD, S.A., sustentada en que la parte persiguiente omitió notificarles a los sucesores del finado el título ejecutorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 877 del Código Civil; que la referida demanda incidental fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 366-11-01029, de fecha 18 de abril de 2011, ahora recurrida en casación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los que textualmente se transcriben a continuación: “(…) mediante acto No. 133/2011, fecha 3 de febrero de 2011, instrumentado por la ministerial Y.M.R.R., contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, fue notificado personalmente al demandante, R.D.V., copia cabeza del título ejecutivo del acreedor Banco BHD, S. A. (certificación de Registro de Acreedor, expedida por el Registrador de Títulos de Santiago); que, asimismo, le fue notificado en la propia persona al señor R.D.V., el acto No. 300/2011, de fecha 4 de marzo del 2011, de la citada ministerial, intimación a tomar comunicación del pliego de condiciones depositado en fecha 18 de febrero de 2011 y hacer los reparos con citación a comparecer el día miércoles 23 de marzo de 2011; que por tanto, con el mandamiento de pago, acto preliminar al embargo inmobiliario, el señor R.D.V. tuvo conocimiento del título ejecutivo que tenía el Banco BHD,
A., contra su finado padre; que en tales condiciones, como el acreedor ha cumplido con las disposiciones del artículo 877 del Código Civil, procede rechazar la demanda de que se trata por improcedente e infundada”.

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa se declare inadmisible el presente recurso, por aplicación del artículo 5, párrafo II, de la Ley núm. 3726 modificada por la Ley núm. 491-08 sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que el referido artículo párrafo II, literal b), de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha de diciembre de 2008, establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que de acuerdo artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones (…)”.

Considerando, que las nulidades de forma están fundadas en la existencia un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez concernientes al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades fondo, las cuales están fundadas en la violación o desconocimiento a requisitos relativos a la esencia misma del embargo o al derecho de defensa de a de las partes.

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso casación revela que en la especie se trató de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por el señor R.D.V., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado seguido al tenor de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, sustentada en la falta de notificación del título ejecutorio a los herederos del deudor en la forma prevista por el artículo 877 del Código Civil; que evidentemente dicha nulidad estaba fundamentada en una irregularidad de fondo y no de forma, puesto que falta de notificación del título ejecutorio a los sucesores del causante en el plazo establecido por la ley, impide a estos defenderse oportuna y efectivamente un procedimiento ejecutorio tan traumático como lo es el embargo inmobiliario, máxime cuando se trata del embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola; que en esas atenciones, procede desestimar el medio de inadmisión plateado por la parte recurrida.

Considerando, que en cuanto al fondo el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Omisión de estatuir y carencia de motivos y base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del derecho de defensa y del artículo 877 del Código Civil; Tercer medio: Violación de los artículos 113 y 128 de la Ley 834 de 1978 y 12 de

Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08. Desnaturalización de los hechos y el derecho y falta de motivos”.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término en virtud de la decisión que se adoptará, el recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo rechazó pura y simplemente la demanda en lo relativo al artículo 877 del Código Civil, porque el mandamiento pago tendente a embargo inmobiliario fue notificado en manos del demandante en primer grado, ahora recurrente, señor R.D.V., lo que constituye una violación no solo a las disposiciones del citado texto legal, sino también al derecho de defensa de los herederos del finado A.H.K.D.; que en la especie, para que el título ejecutorio contra el finado A.H.K.D., pudiera ser ejecutado contra los herederos de este, resultaba necesario la notificación de dicho título a los sucesores por lo menos ocho (8) días antes de iniciar la ejecución; que la opinión de que la notificación del título ejecutorio puede ser hecha en el mismo mandamiento de pago, por no formar dicho mandamiento parte del embargo, podría tener alguna validez cuando se trata del embargo inmobiliario ordinario, pero no cuando como en la especie se trata del embargo inmobiliario abreviado organizado por la Ley núm. 6186 de 1963, puesto que del artículo 153 de la mencionada ley, resulta claramente que el mandamiento de pago forma parte del embargo, debido a que transforma en embargo de pleno derecho si el deudor no paga los valores adeudados dentro del plazo que le concede el acreedor.

Considerando, que en relación al medio examinado es preciso señalar, que artículo 877 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero”.

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, el acreedor puede seguir la obligación transmisible en los herederos del deudor, pero para debe notificarles de manera preliminar el título ejecutivo en que consta la obligación; que conforme el artículo 877 del Código Civil, se pretende que los herederos, posiblemente ignorantes de los títulos ejecutivos que existían en contra del causante, tomen conocimiento oportuno y efectivo de dichos títulos, de allí la exigencia de su notificación antes de proceder a su ejecución; que en la especie, al haber fallecido el causante, señor A.H.K.D., resultaba perentorio, previo a notificarse mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, que se diera cumplimiento a la notificación del título ejecutorio a los herederos del causante.

Considerando, que al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que el ejecutante, hoy recurrido, Banco BHD, S.A., debió notificar de manera preliminar el título ejecutorio a los sucesores y luego de transcurrido el plazo de ocho (8) días de esa notificación, proceder entonces a notificar el mandamiento de pago y no notificar el título conjuntamente con dicho mandamiento, como en efecto lo hizo, en razón de que en la especie se trata de un embargo inmobiliario regido por el procedimiento abreviado consagrado en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, en el cual el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario, sin la intervención de ninguna otra actuación procesal entre las partes, no constituyendo por tanto dicho mandamiento un acto preliminar, sino que forma parte del embargo mismo, distinto a lo que ocurre con el embargo ejecutivo y con el embargo inmobiliario de derecho común.

Considerando, que al establecer el tribunal a quo que el Banco BHD, S.A., cumplió con el voto de la ley al notificar a los herederos del fallecido A.H.K.D., el título ejecutorio conjuntamente con el mandamiento pago tendente a embargo inmobiliario, incurrió en el vicio denunciado, en razón de que, tal y como se lleva dicho, la notificación del título ejecutorio en los casos de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, debe hacerse de manera preliminar al mandamiento de pago, razón la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente.

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 366-11-01029, dictada el 18 de abril de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-BlasR.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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