Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia114
Número de resolución114
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 114

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Sofigest Dominicana (Sofigest Limited C. por A.), debidamente constituida y organizada conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en carretera de Sosúa, Cabarete, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representada por el señor G.F., canadiense, mayor de edad, casado, auditor, portador del pasaporte núm. VD004824, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 2008-00808, de Fecha: 31 de enero de 2018

fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo positivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de los Santos, por sí y el Lcdo. J.C.C., abogados de la parte recurrente, Sofigest Dominicana, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por los Lcdos. J.C.C.M., A.A.C.A., E.E.C., A.R.B., N.C. y Á.M.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de diciembre de 2008, suscrito por los Lcdos. L.M.P., C.M.A.J. y G.G.V., abogados de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 31 de enero de 2018

la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario de conformidad con la Ley núm. 6186-63, de fecha 12 de febrero de 1963, iniciado por la entidad The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), la parte embargada Sofigest Dominicana, (S.L.C. por A.), incoó una demanda incidental en reparo al pliego de condiciones, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 2008-00808, de fecha 13 de noviembre de

08, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Único: Declara la nulidad de la demanda contenida en el acto no. 1106/08, de fecha 07 noviembre de 2008, del ministerial Nehemías de L.Á., relativa al reparo de pliego de condiciones, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la Ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de que las Fecha: 31 de enero de 2018

decisiones sobre reparos al pliego de condiciones no están sujetas a ningún recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre una demanda incidental en reparo al pliego de condiciones interpuesto por la razón social Sofigest Dominicana, C. por A. (Sofigest Limited), contra la entidad The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario al amparo de la Ley núm. 6186-63 de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido por la Ley 6186, de 1963 sobre Fomento Agrícola, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, resolvió dicha discusión, mediante su precedente jurisprudencial1, juzgando que en ocasión de demandas incidentales Fecha: 31 de enero de 2018

reparos al pliego de condiciones las decisiones dictadas en el procedimiento embargo inmobiliario ordinario y abreviado no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que solo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que ley los prohíba de manera expresa; que, además, mediante el citado precedente esta Corte de Casación expresó, que “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se han suprimido varias vías de recurso contra decisiones dictadas en curso de este procedimiento”; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica garantizados en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se juzga sobre la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones sobre contestaciones o reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario abreviado y cuya solución adoptada se sustenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el carácter de celeridad que prima en la materia tratada y, fundamentalmente, en la ausencia de una disposición legal que de manera expresa apertura el recurso de casación;

Considerando, que al ser la casación el recurso extraordinario modelo en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone admitiéndose solo en aquellos casos en que la ley de manera expresa lo señala, de toda evidencia que al no consagrar el legislador en la Ley núm. 6186-63 en su artículo 159, que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones estarán sujetos al recurso de casación, sino que en sentido contrario, dispone que su decisión no podrá retardar la adjudicación, debe admitirse que Fecha: 31 de enero de 2018

en ausencia de una disposición legal expresa que así lo contemple contra ese tipo de decisiones no puede interponerse el recurso de casación;

Considerando, que, finalmente, se trata de un procedimiento de ejecución especial en el cual también prima la necesidad de proveerle al acreedor un procedimiento lo más rápido y sencillo posible para la satisfacción de su crédito que, en principio, ya es definitivo, cuya última pretensión es lo que ha justificado tendencia legislativa de suprimir varias vías recursivas contra las decisiones producidas en ocasión del embargo inmobiliario;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar de oficio, la inadmisibilidad del presente caso, por estar sujetas al recurso de casación las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación Fecha: 31 de enero de 2018

interpuesto por la razón social Sofigest Dominicana (Sofigest Limited C. por A.), contra la sentencia núm. 2008-00808, dictada el 13 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la razón social Sofigest Dominicana (Sofigest Limited
C. por A.), al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-PilarJ.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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