Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución37
Número de sentencia37
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 37

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora É.S.V., en representación de la menor S.N.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0081512-4, domiciliada y residente en la calle Dr. B. núm. 10, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 018-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones los Dres. H.C.R. y V.M.M.H., abogados de la parte recurrida, J.L.N.C., F.A.N.C. y N.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por É.S.V., contra la sentencia civil No. 018-2014, de fecha 03 del mes de abril del 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. Justo J.P. y J.R.G.P., abogados de la parte recurrente, É.S.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2014, suscrito por los Dres. H.C.R. y V.M.M.H., abogados de la parte recurrida, J.L.N.C., F.A.N.C. y N.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en denegación de paternidad interpuesta por el señor J.L.N.C., en representación de la menor N.D. y la señora F.A.N.C., contra de la señora É.S.V., en representación de la menor Saoni, la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 14 de noviembre de 2013, el auto núm. 00233-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratificar la orden de practicar prueba de ADN a la persona menor de edad de nombre SAONI, a los fines de establecer sí el señor J.N. era el padre biológico de la misma; prueba que deberá ser realizada en el laboratorio P.R., como perito-técnico imparcial designado por Tribunal, debiendo correr la parte demandante con todos los gastos que se generen con la finalidad de realizar la prueba de paternidad ordenada; SEGUNDO: Se autoriza al laboratorio designado a determinar el método a utilizar, de forma que se garantice la mayor exactitud en los resultados, tomando en consideración que en la actualidad el señor J.N. se encuentra fallecido; TERCERO: Se ordena la notificación a quien proceda, vía la secretaría de este Tribunal”; b) no conforme con dicha decisión la señora É.S.V. interpuso formal recurso de apelación contra el auto antes indicado, en fecha 28 de noviembre de 2013, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 018-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma: DECLARA bueno y válido el presente recurso de apelación sobre demanda en reconocimiento de filiación paterna, interpuesta por los LICDOS. JUSTO J.P. y J.R.G.P., quienes actúan en nombre y representación de la SRA. É.S.V., por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: ACOGE las conclusiones de los abogados de la parte recurrida, DRES. HENRRI CUELLO RAMÍREZ y V.M.N.H. y la opinión de la Procuradora General ante esta Corte, LICDA. CELESTE REYES LARA y rechaza en parte las conclusiones de los abogados recurrentes, LICDOS. JUSTO J.P. y J.R.G.P.; TERCERO: ORDENA al L.P.R. realizar la prueba de Reconstrucción Genética a la niña SAONI, con los familiares de la línea paterna, quedando la parte económica a cargo de la parte recurrida, y que las precitadas partes concurran por ante el referido laboratorio en un plazo no mayor de quince (15) días; CUARTO: COMISIONA al Alguacil de Estrados de esta Corte, MAFEL BRITO GONDRES para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de una litis de familia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que originalmente se trató de una demanda en denegación de paternidad incoada por los señores J.L.N.C. en representación de la menor de edad N.D. y la señora F.A.N.C., contra la señora É.S.V. en representación de su hija menor de edad S.N.S.; b) que en el curso de dicha demanda la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió el Auto núm. 00233-13 de fecha 14 de noviembre del año 2013, mediante el cual ordenó la realización de una prueba de ADN, a la menor de edad S., a fin de establecer si el fenecido J.N. era su padre biológico, a realizarse en el laboratorio P.R., dejando a consideración del referido laboratorio el método en que se practicaría dicha prueba, poniendo el pago de los gastos a cargo de los demandantes; c) que la señora É.S.V., madre de la indicada menor recurrió en apelación dicha decisión, pretendiendo que la pericia fuera practicada de manera directa al cadáver del señor J.N., para que su ADN fuera analizado con los de la menor de edad S.; d) que en ese sentido los demandantes originales se opusieron alegando que la exhumación del cadáver resultaría muy costoso y que además, su padre apenas tenía un año de fallecido, proponiendo que la indicada prueba le fuera practicada a ellos en calidad de hermanos; e) que la corte a qua modificó la sentencia de primer grado, ordenando que dicha prueba de ADN le fuera efectuada a S. conjuntamente, con el padre biológico del señor J.N., (abuelo paterno de Saoni); a dos hermanos del indicado finado, (tíos paternos de la menor) y a dos de los hijos del extinto J.N., (hermanos paternos de la indicada menor), ordenando además la alzada en su decisión que el laboratorio P.R. realizara la pericia, utilizando las muestras de ADN de las personas antes indicadas, asumiendo y excluyendo algunas si así lo consideraba dicho laboratorio, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, fundamentando su pretensión en las causales siguientes: a) extemporaneidad; que en tal sentido aduce, que la sentencia impugnada fue notificada mediante el acto de alguacil núm. 185-2014 de fecha 9 de abril del ministerial M.B.G., alguacil de estrado de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito (sic) Judicial de San Cristóbal, por lo que el plazo para recurrir en casación finalizó el 10 de mayo de 2014, y que el recurso fue interpuesto el 12 de mayo de 2014, es decir fuera del plazo de treinta (30) días requerido por la ley;

Considerando, que en ese sentido, se debe indicar, que en el acervo de documentos que acompañan el expediente relativo al presente recurso de casación no figura el acto precedentemente indicado, contentivo de la notificación de la sentencia atacada, lo que imposibilita a esta Corte de Casación efectuar los cálculos correspondientes y en consecuencia, determinar si se caracteriza la extemporaneidad denunciada, motivo por el cual se desestima el aspecto invocado; b) que también aducen los recurridos en sustento de su inadmisibilidad, que la sentencia impugnada se trata de un fallo preparatorio, no susceptible de ser impugnado, de conformidad al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a lo alegado se debe señalar, que la sentencia ahora atacada decidió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de primer grado que ordenó la realización de una prueba de ADN, por lo tanto, contrario a lo alegado por los recurridos, es una sentencia definitiva respecto al recurso juzgado, y además de manera constante ha sido juzgado por esta sala y por las salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia que la sentencia que ordena una prueba de ADN es interlocutoria, perfectamente susceptible de ser impugnada de manera independiente, motivo por el cual se desestima el argumento aducido; c) que además, alegan los recurridos, que el recurso de casación carece de objeto; que en cuanto a esta causal también se desestima, toda vez que determinar si el presente recurso carece de objeto o no, necesariamente implicaría examinar los méritos de los medios invocados, cuestión que se determinará al momento de analizar el fondo del presente recurso;

Considerando, que, una vez dirimida la cuestión incidental, se analizarán los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido aduce en sus cuatro medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua al dictar su sentencia no analizó el objeto de su demanda, la cual consistía en que se realizara una prueba de ADN directa al cadáver del finado J.N., a fin de despejar todo tipo de dudas sobre la descendencia de la menor S.N.S., sin embargo, dicha alzada cometió el mismo error que el tribunal de primer grado, al ordenar una prueba de ADN indirecta con parientes paterno, lo cual en caso de aplicarse, los resultados estarían sujetos a dudas, porque no hay la certeza de que el finado era hijo realmente de quien dice ser su padre, y respecto a la prueba ordenada a los hijos de dicho finado, solo se demostraría que la menor es hermana de estos, situaciones distintas a la pretendida por la recurrente, por lo que la corte a qua incurrió con su decisión en una desnaturalización de los hechos; que además, al haber la corte a qua establecido en la sentencia, que admitiría el pedimento del ministerio público, en el sentido de que el procedimiento de la exhumación de cadáver era muy costoso y tomaría mucho tiempo en recabar las pruebas, violó el artículo 56 de la Constitución Dominicana, así como el principio V del Código del Menor, sobre la supremacía del interés superior del niño, toda vez, que no valoró que la forma más efectiva de determinar con exactitud la verdadera descendencia de Saomi, era efectuando un ADN directo al cadáver de J.N. para comparar sus genes con los de dicha menor; que también denuncia la recurrente, que la sentencia dictada por la alzada, es ambigua y oscura por lo tanto, vulnera el artículo 4 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la corte a qua en sustento de su decisión estableció los motivos siguientes: “que los abogados de la recurrida solicitaron que se confirme la sentencia de primer grado, la modalidad de realizar la prueba a través de sus hijos, es menos traumática, que ir a exhumar el cadáver es más costosa y menos lesivo para la familia; que el Ministerio Publico (…) sostiene que realizar la prueba al cadáver es más costoso, tomaría más tiempo, por lo que resultaría afectada la niña (…); que al ponderar la ordenanza de la jueza de primer grado, se puede visualizar que la misma ordena la prueba, pero no dice la forma de cómo se va a realizar, de lo que se concluye que las partes están de acuerdo con la realización de la prueba de ADN, no así con la forma de cómo debe realizarse; que es criterio de esta Corte que la forma de realizar la prueba debe ser la Reconstrucción Genética realizada con el fin de determinar si un niño está o no relacionado con los parientes próximo del presunto padre, es una forma indirecta de determinar las relaciones familiares biológicas cuando un padre no está disponible para realizar la prueba de paternidad; que en la prueba de Reconstrucción Genética el perfil de ADN del niño es comparado con los perfiles de ADN de al menos dos de los parientes cercanos del presunto padre. El perfil de ADN de cada individuo es único, por lo que los parientes cercanos comparten una porción significativa de sus perfiles de ADN debido a su naturaleza hereditaria; que los participantes en la Reconstrucción Genética son: a) la participación de la madre es obligatoria, ya que los perfiles del niño, y de la madre se comparan con los perfiles de por lo menos dos de los parientes cercanos del presunto padre; b) abuelo paternos; c) hermano y hermana de padre; y d) madre del presunto padre”;

Considerando, que en efecto, como fue establecido por la corte a qua, en la actualidad la pericia de ADN constituye un medio idóneo para la reconstrucción familiar, por lo que, en ausencia de la persona a quien se le imputa la paternidad, como correctamente valoró dicha alzada, esta puede comprobarse a través de ascendientes descendientes y colaterales, por ser el grado parental más cercano para demostrar el vínculo de sangre;

Considerando, que tal y como se ha visto, las partes están de acuerdo con la realización de la indicada pericia, que su diferencia radica en la modalidad de su ejecución, pues la recurrente entiende que la única forma efectiva de determinar la descendencia de la menor S. es que dicha prueba sea efectuada de manera directa al presunto padre fallecido, argumentando que la prueba ordenada por la alzada respecto al abuelo paterno puede generar dudas por no tener la seguridad de que este sea realmente el padre del fenecido; que, esta jurisdicción desestima dicho argumento, en tanto que la recurrida parte de una suposición, sin fundamento serio que permitan su valoración; que también la recurrente impugna que la prueba le sea practicada a los hijos del difunto por entender que esta solo arrojaría que S. es hermana de estos, alegato que a criterio de esta Corte de Casación carece de fundamento, pues si se determina a través de dicha pericia que la indicada menor es hermana de los ahora recurridos, es porque en efecto lleva los genes del finado;

Considerando, que en adición a los motivos expresados en el párrafo anterior, es oportuno señalar, que las pruebas de ADN entre abuelo y nieta, lo que revela es que entre el primero y la segunda existe un perfil genético común, debido a que entre ellos existen algunos genes idénticos, de lo que se infiere, que en la especie, contrario a lo alegado por la actual recurrente, la prueba científica de ADN, practicada a los presuntos abuelos paternos de la menor Saomi, no solo permitiría comprobar con un grado de certeza y fiabilidad casi absoluta que el presunto padre biológico de la menor es hijo del abuelo (a) a quien se le practique la referida pericia, sino también que la menor es nieta del indicado abuelo (a) paterno (a), en razón de que esta compartirá rasgos genéticos comunes tanto con el presunto padre, como con los ascendientes biológicos de este, ofreciendo la aludida prueba científica que la menor pueda conocer su relación biológica directa, es decir, con sus ascendientes, así como con sus colaterales, en razón de que los ahora recurridos, quienes hasta prueba en contrario serían los hermanos (as) biológicos de la menor, compartirán información genética con ella y con el presunto padre fenecido por ser dichos recurridos y la menor S. descendientes de este último, que es en todo caso, lo que la ahora recurrente pretende demostrar;

Considerando, que contrario, a lo que aduce la recurrente, la extracción del ADN ordenada por la alzada al abuelo paterno, hermanos paternos y tíos paternos, según lo estime pertinente el laboratorio P.R., resultan métodos que gozan del mismo grado de cientificidad, certeza y valor probatorio que el procedimiento de exhumación de cadáver pretendido por ella; que en un caso similar al que nos ocupa esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia utilizando el test de proporcionalidad, estableció, que de acuerdo al sub principio de necesidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con el medio más favorable para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad, para alcanzar el fin perseguido1;

Considerando, que en el sentido indicado la corte a qua estimó descartar la exhumación del cadáver por ser más gravoso para las partes; que en efecto, la aludida exhumación implica el cumplimiento de un conjunto de formalidades que conlleva la obtención de autorizaciones de diversas instituciones públicas, convirtiendo este procedimiento en burocrático y oneroso, en contraposición al análisis de la toma de muestra de ADN de los parientes directos del fenecido, quienes han otorgado su consentimiento, la cual se obtiene de forma sencilla, expedita y como indicó la alzada es menos costosa y traumática para las partes y sobre todo, que se obtiene el fin perseguido con mayor prontitud;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en el sentido de que el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención

Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal es un principio garantista de estos derechos, ya que los niños, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible, y su menor restricción, por lo que, al fallar la corte a qua en la forma que ha sido indicada, lejos de vulnerar el interés superior del niño como aduce la recurrente, lo tuteló al solucionar el diferendo recurriendo a la medida que razonablemente resulta menos gravosa y traumática para la menor envuelta en el conflicto;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que esta contiene una exposición completa de los hechos, y motivos suficientes, claros y pertinentes, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios analizados, por infundados y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora É.S.V., contra la sentencia civil núm. 018-2014 dictada el 3 de abril de 2014 por la Corte de Apelación de de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de los Dres. H.C.R. y V.M.M.H., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J..- MenaPilar J.O..- M.A.R.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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