Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1191

Rec. A.B.D., S.B.D., B.B.D. y Mélida Domínguez vs. Félix Berto Bidó Guzmán

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 125

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.B.D., S.B.D., B.B.D. y M.D., dominicanos, mayores de edad, casados, empleados privados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 040-0001890-5, 001-15493-9 (sic) y 040-0001968-9, respectivamente, domiciliados y residentes en las Landras, Barrancón, municipio de L., provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00083 (c), de fecha 27 de noviembre de 2013, Exp. núm. 2014-1191

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dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.M., por sí y por el Lcdo. P.J.P., abogados de la parte recurrida, F.B.B.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por el Lcdo. S.J.G.A., abogado de la parte recurrente, A.B. Exp. núm. 2014-1191

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D., S.B.D., B.B.D. y M.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. P.J.P. y T.J.E., abogados de la parte recurrida, F.B.B.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 11 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A. Exp. núm. 2014-1191

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Cruceta Almánzar y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por el señor F.B.B.G., contra los señores A.B.D., S.B.D., B.B.D. y M.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 17 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 00556-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En Exp. núm. 2014-1191

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cuanto a la forma acoge como buena y válida la presente demanda en Partición de Bienes, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: Ordena que a persecución y diligencia de la parte demandante, se proceda a la partición de los bienes del finado, señor A.B.; TERCERO: Auto designa al Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, J.C.; CUARTO: Designa al Licdo. D.A., Notario Público de los del número para el municipio de L., para que esa (sic) calidad, tengan lugar, por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y participación; QUINTO: Designa al perito al A.P.M., CODIA no. 11.999, para que esa (sic) calidad, y previo juramente (sic) que deberá prestar por ante el Juez de Paz, del lugar donde están radicados los inmuebles, visite dichos inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho, y Exp. núm. 2014-1191

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habiendo concluido las partes, tribunal falle como fuere de derecho; SEXTO: Pone las costas del proceso a cargo de la masa a partir, las declara privilegiadas, y a favor del abogado de la parte demandante, Licdo. T.J.E., quien afirma estarlas avanzando; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial E.E.E., ordinario de este tribunal para la notificación de la presente decisión”; b) no conformes con dicha decisión los señores A.B.D., S.B.D., B.B.D. y M.D. interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 750-2012, de fecha 6 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.E.R.L., y acto núm. 731-2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial K.O.P., en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 27 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 627-2013-00083 (c), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: el primero: mediante acto No. 750/2012, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J. Exp. núm. 2014-1191

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E.R.L., a requerimiento de los señores A.B.D.A., S.B.D., B.B.D. y M.D.A., quienes tienen como abogado constituido y apoderado al LICDO. C.R.S.; y el segundo: mediante acto No. 731/2012, de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial K.O.P., a requerimiento de los señores A.B.D.A., S.B.D., B.B.D. y M.D.A., quienes tienen como abogados constituido y apoderado al DR. E.O.M.C.; ambos en contra de la Sentencia Civil No. 00556-2012, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA dichos recursos de apelación, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : Condena a la parte sucumbiente los señores A.B.D.A., S.B.D., B.B.D. y M.D.A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor del LICDO. T.J.E., quien afirma estarlas Exp. núm. 2014-1191

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avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 69 inciso 9, de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso, ilogicidad, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano;

Considerando, que se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el pedimento que la parte recurrida en casación planteó incidentalmente en su memorial de defensa, en el sentido de que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una sentencia de partición en su primera etapa, la cual no dirime conflicto alguno;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que contrario a lo argumentado por la parte recurrida, el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia que rechaza un recurso de apelación, no que Exp. núm. 2014-1191

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ordena la partición de bienes en su primera fase; por tal motivo se desestima el medio de inadmisión invocado;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente alega, que no quedó evidenciado cuáles eran los bienes a partir; que le fue vulnerado su derecho de defensa y que le fue violado el principio de inmutabilidad del proceso, sobre la base de que al confirmar la corte a qua la decisión de primer grado, hizo suyos los motivos del juez de primer grado y que adolece, careciendo además de motivos la decisión impugnada;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se verifica que: a) originalmente se trató de una demanda en partición de los bienes sucesorales del finado A.B., iniciada por el señor F.B.B.G. en contra de los señores A.B.D., S.B.D., B.B.D. y M.D.A., la cual culminó con la sentencia civil núm. 00556-2012, emitida en fecha 17 de septiembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta decisión, limitándose únicamente a ordenar la partición de los bienes; b) que esa decisión fue Exp. núm. 2014-1191

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impugnada por los hoy recurrentes ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, emitiendo la sentencia civil núm. 627-2013-00083 (c), en fecha 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación, hoy objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado también nos permite establecer que en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, el juez de primera instancia se limitó a ordenar la partición de los bienes sucesorales del finado, señor A.B. y a designar a los oficiales correspondientes, sin que conste que en el referido fallo se haya decidido ningún incidente;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que procede ratificar en esta ocasión, de que las sentencias que ordenan la partición de bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que determine y levante un inventario de los bienes a partir, a designar un perito para que tase dichos bienes y establezca si son de cómoda división y a comisionar a un juez para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, no son susceptibles de apelación porque únicamente disponen sobre la organización del procedimiento de partición y la designación de los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no deciden sobre los derechos de las partes en litis1;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 69, del 25 de julio de 2012, B.J. 1220; Exp. núm. 2014-1191

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Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin advertir que dicho recurso era inadmisible porque la sentencia entonces apelada se limitó a ordenar la partición de los bienes sucesorales del finado A.B. y a designar a los profesionales a cargo de su ejecución, sin dirimir ningún incidente ni estatuir sobre los derechos subjetivos de las partes, como era de rigor por tratarse de una cuestión de orden público; que, por lo tanto, procede casar por vía de supresión y sin envío el fallo recurrido en casación por no quedar nada por juzgar, en virtud del medio suplido de oficio por esta Corte de Casación y sin necesidad de valorar las violaciones invocadas por los recurrentes en el memorial;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 627-2013-00083 (c), dictada el 27 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Exp. núm. 2014-1191

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pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Francisco Antonio Jerez Mena.-Manuel Alexis Read Ortiz.-Blas Rafael Fernández

Gómez.- P.J. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces Exp. núm. 2014-1191

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que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por los señores A.B.D., S.B.D., B.B.D. y M.D., quienes fueron partes demandadas en primer grado en la demanda en partición de los bienes del finado A.B., interpuesta por el señor F.B.B.G., demanda que fue acogida por sentencia núm. 00556-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

2- Los entonces demandados ya indicados, recurren en apelación (no consta en el expediente la instancia que lo contiene), lo que es decidido por sentencia, No. 627-2013-00083 (c), de fecha 27 de noviembre de 2013, Corte de Apelación del Distrito de Puerto Plata, cuyo dispositivo “rechaza” los recursos interpuestos, sustentado en que “la sentencia recurrida ha sido Exp. núm. 2014-1191

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depositada en fotocopia y que por ser un documento autentico y para que la sentencia recurrida tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando este acto está depositado en copia certificada y registrada, de acuerdo a las disposiciones de los artículos del 1315 al 1319 y 1334 del Código Civil“, además la corte a-qua establece que el hecho de que la sentencia recurrida haya sido depositada en fotocopia es causa del rechazo del recurso “por falta de pruebas”.

3- Que esta Corte casa la sentencia del tribunal a por vía de supresión y sin envío, señalando la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin advertir que dicho recurso era inadmisible porque la sentencia entonces apelada se limitó a ordenar la partición de los bienes sucesorales del finado A.B. y a designar a los profesionales a cargo de su ejecución, sin dirimir ningún incidente ni estatuir sobre los derechos subjetivos de las partes, como era de rigor por tratarse de una cuestión de orden público”. Este es el criterio que ha sostenido esta Sala y sobre el cual hemos disentido en diversas ocasiones por las razones expuestas en las decisiones correspondientes a los expedientes 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, Exp. núm. 2014-1191

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2011-4166 y 2011-2434, a los cuales remitimos, limitándonos en esta ocasión referirnos a lo siguiente:

En primer lugar, y previo a referirnos a la naturaleza de la sentencia porque “no deciden sobre los derechos de las partes en litis”, queremos señalar que la corte a qua no estatuyó sobre el fondo del asunto, pues si bien sancionó con el rechazo, hizo todo lo contrario: no conoció el fondo ya que descartó la sentencia recurrida por haber sido depositada en fotocopia. Entendemos que a este punto debió referir la sentencia de esta Corte, señalando sus deficiencias, ya que verificar la regularidad de la sentencia recurrida, es el objeto de la casación, procediendo su anulación cuando ha sido dictada en violación a la ley para que otra corte de la misma jerarquía, juzgue nueva vez el asunto en vista de que, a la luz de nuestro ordenamiento, a la Corte de Casación le está vedado sustituir la sentencia anulada con su propia sentencia.

En segundo lugar, en cuanto a la salida dada por esta Corte, que procede a sustituir la decisión dada en apelación, resolviendo el asunto según su propio criterio, eliminando la posibilidad de que otra corte admita el Exp. núm. 2014-1191

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recurso de apelación contra una sentencia de partición, disentimos por cuanto entendemos que la corte debió limitarse a anular la decisión por haber descartado el tribunal a quo la sentencia en fotocopia y enviarlo a otra corte para los fines de lugar.

En tercer lugar, en cuanto a que el recurso de apelación debió declararse inadmisible porque la sentencia de partición no estatuye sobre los derechos subjetivos de las partes, como era de rigor por tratarse de una cuestión de orden público, ni siquiera tenemos claro lo que significa, por cuanto en la demanda en partición el juez si estatuye sobre los derechos de las partes, en especial sobre los lazos de filiación con el de cujus o las calidades de los demandantes, sus derechos para reclamar los bienes, la posible existencia de dichos bienes y las contestaciones que sobre estos resulten.

Finalmente, tampoco entendemos como el “orden público” puede justificar cerrar el recurso de apelación, cuando, a nuestro juicio, es precisamente el derecho a recurrir lo que preserva el orden público. En nuestro ordenamiento ningún texto legal cierra esta vía y al hacerlo sin sustento legal se contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. La sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre Exp. núm. 2014-1191

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el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione ningún aspecto de la demanda. Por lo tanto, el orden público no es causa excluyente del recurso, todo lo contrario, en ningún caso el recurso de apelación puede ser suprimido ni por las partes ni por el tribunal, sin importar cual sea el objeto litigioso o la naturaleza de la acción.

Por lo expuesto, entiendo que el recurso de apelación debió acogerse y casar la decisión de la Corte de Apelación con envío a otra corte, la cual, en sustento al principio de independencia, podría entender que el recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la partición es admitida, aspecto sobre el que podrían recurrir alguna de las partes en caso de desacuerdo por tratarse de un punto diferente al que fue sometido en esta oportunidad.

P.J.O..- (Firmo)

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