Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 28

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) el señor C.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102404-0, domiciliado y residente en la calle C.C.B. núm. 20, sector El Millón de esta ciudad, quien también actúa en representación de las entidades co-recurrentes; b) la entidad Poultry Operator and Investment, LTD., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social ubicado en el tercer piso, Geneva Place, W.D., P.O.B. 3175, R.T., Tórtola, Islas Vírgenes

__________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Británicas, y con domicilio de elección en la calle S.S. núm. 253, sector G. de esta ciudad; c) la entidad D.L., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social ubicado en el tercer piso, Geneva Place, W.D., P.O.B. 3175, R.T., Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, y con domicilio de elección en la calle S.S. núm. 253, sector G. de esta ciudad; d) la entidad ECCUS, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-64094-4, Registro Mercantil núm. 80248SD, con domicilio y asiento social ubicado en la calle S.S. núm. 253, sector G. de esta ciudad; y e) la compañía Kindmar Finance Limited, de generales que no constan en el expediente, los cuales en lo sucesivo y para los fines del presente recurso se denominarán Grupo CMGM, contra la sentencia civil núm. 442-2015, dictada el 16 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.T.F., por sí y por los Lcdos. F.B. y J.L.S.,

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

abogados de la parte recurrente, C.G.M., Poultry Operator and Investment, LTD., D.L. y ECCUS, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2015, suscrito por los Lcdos. J.M.T.F. y J.L.S., abogados de la parte recurrente, C.G.M., Poultry Operator and Investment, LTD., D.L. y ECCUS, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2016, suscrito por los Lcdos. L.E.P.V., L.M.G., L.A.G.L. y N.D.A., abogados de la parte recurrida, Corporación

__________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Avícola y Ganadera Jarabacoa, S. A. S. (CORPA), Golden Grain, LTD., C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la reclamación en daños a infraestructuras de activos inmuebles entregados y recepción parcial de equipos interpuesta por el “Grupo CMGM”, contra el “Grupo Agritrade”, de conformidad con el acuerdo marco transaccional suscrito entre ambos grupos en fecha 2 de noviembre de 2012, el señor J.R.L.D., en su calidad de mediador designado de común acuerdo por ambas partes, dictó el 31 de octubre de 2013, una decisión vinculante, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida la reclamación del 25 de abril de 2013, interpuesta por el Grupo CMGM, por concepto de daños en infraestructura y falta de equipos de los activos entregados por el Grupo Agritrade al grupo CMGM; SEGUNDO: Reconocer la reclamación en las mejoras edificadas sobre dichos activos interpuesta por el grupo CMGM, en virtud de los méritos que merecen las tasaciones de infraestructuras realizadas por tasadores contratados por Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa; por lo que el Grupo Agritrade, en virtud de la presente decisión vinculante, se obliga a

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

pagar al Grupo CMGM, la suma de RD$ 42,733,247.00, equivalente a la suma de US$ 1,048,343.00, en un plazo no mayor de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente decisión; TERCERO: Se concede un plazo de tres (3) días calendarios al Grupo Agritrade para que procedan a depositar las tasaciones faltantes de los equipos que sirvieron de base para valoración de los activos entregados al Grupo CMGM correspondientes a los proyectos Cabreto, H. delY. y Palmar, a los fines de realizar una conciliación final de los mismos. Pasado este plazo sin que el Grupo Agritrade haya entregado al Mediador todas las tasaciones que sirvieron de base para la negociación, se entenderá que el Grupo Agritrade da aquiescencia a la reclamación del Grupo CMGM y en consecuencia quedará obligado obliga (sic) a pagar el monto de RD$ 28,414,123.00, equivalentes a US$ 698,695.00, en un plazo no mayor de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente Decisión Vinculante”; b) no conforme con dicha decisión las entidades Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, S.
A.S. (CORPA), Golden Grain, LTD., C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc., interpusieron una demanda en nulidad de decisión vinculante asimilable a laudo arbitral, contra la decisión precedentemente descrita y contra las entidades P.O. and

__________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Investment, LTD., D.L., K.F.L. y ECCUS, S.
A., y el señor C.G.M., mediante acto núm. 613-2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial F. de J.R.P., de generales que no constan en el expediente, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 16 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 00442-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad del Laudo Arbitral interpuesta por las sociedades CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA C. POR A., (CORPA), GOLDEN GRAN (sic) LTD, CARIBBEAN PULTRY (sic) LIMITED Y NEALE DEVELOPMENT en contra de PULTRY (sic) OPERATOR INVESTIMENT, DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LIMITED, ECCUS, S.A., Y EL S.C.G.M., en ocasión de la nulidad de la “decisión vinculante”, emitida en fecha 31 de Octubre del 2013, por el señor J.L.D., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio DECLARA NULA, la decisión vinculante asimilable a laudo arbitral, emitida en fecha 31 de Octubre del 2013, por el señor J.L.D., por los

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia; CUARTO : CONDENA a CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA C. POR A., (CORPA), GOLDEN GRAN (sic) LTD, CARIBBEAN PULTRY (sic) LIMITED Y NEALE DEVELOPMENT, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.R.B.B., Y J.M.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Tribunal incompetente en razón de su atribución; desnaturalización de los hechos; errónea interpretación del contrato y de la voluntad de las partes contratantes; Segundo Medio: Contradicción de motivaciones; Tercer Medio: Violación a los artículos 1134, 1135 y 2052 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, bajo el fundamento de que esta plantea por primera vez en casación una cuestión de incompetencia, donde alega que la corte a qua violó su competencia de atribución al entender que la decisión impugnada era un laudo, cuando efectivamente no lo era, sino que se trataba de una decisión

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

vinculante que no podía ser atacada por una acción en nulidad regida por la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial;

Considerando, que sobre el particular, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que la competencia excepcional de la corte de apelación para conocer sobre una acción principal en nulidad de laudo arbitral, es un asunto de orden público, en tanto su apoderamiento implica la supresión de un grado de jurisdicción, donde la corte actúa no en virtud del efecto devolutivo de la apelación, sino como juez de la regularidad del laudo, así como también concernir esta cuestión a un tema de puro derecho, pues versa sobre la interpretación de lo que puede considerarse un laudo arbitral o no, a los fines de verificar la validez del apoderamiento de la corte de apelación para conocer de la acción en nulidad a que se contrae el presente expediente; que así las cosas, resulta evidente que en la especie puede plantearse por primera vez la incompetencia de atribución de la corte a qua para conocer de la demanda en nulidad de laudo arbitral; que además, las formalidades a ser observadas para la interposición de los recursos son sustanciales, y no pueden ser sustituidas por otras, y las mismas pueden ser suplidas de oficio, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

__________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que previo al desarrollo de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es menester señalar, que del estudio del presente expediente se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que en fecha 11 de marzo de 2011, las sociedades comerciales, hoy demandantes, Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (CORPA), Golden Grain, Ltd, C.P.L. y Neale Development, junto con otra empresa denominada Agri Comodity Trade de una parte y las sociedades comerciales Poultry Operator Investment, D.L., Kindmar Finance Limited, Eccus, S.A., y el señor C.G.M., suscribieron un acuerdo marco por el cual los últimos le cedieron y transfirieron a los primeros todos sus derechos e intereses en Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (CORPA); b) que el objeto de tal operación era el traspaso de las acciones y activos de la empresa (CORPA) dedicada a explotar la producción y venta de pollos; c) que el 2 de noviembre de 2012, las partes suscribieron un nuevo contrato en el que se comprometieron a poner fin a una serie de acciones judiciales y extrajudiciales relacionadas con la ejecución del acuerdo marco;
d) que en el artículo 10.1, del referido acuerdo, titulado como “Resolución de disputas”, ambas partes establecieron lo siguiente: “En lo que respecta a

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

la entrega y recepción los activos inmuebles y activos de trabajo, y sus respectivos componentes y enseres: Las partes acuerdan que en caso de que surja una disputa en su cumplimiento y ejecución la misma deberá ser resuelta a solicitud de cualquiera de las partes, a través de una mediación a cargo del señor J.R.L.D., portador de la cédula de identidad y electoral No. 032-0008278-6, a quien le será planteada la diferencia existente y deberá adoptar una decisión vinculante para las partes, para lo cual otorgan mandato irrevocable, dentro de un plazo de diez
(10) días luego de que el asunto le haya sido presentado; e) que el Párrafo del referido artículo 10.2, prescribe que: “En caso de que surgiera alguna disputa entre las partes, que no se refiera a la entrega y recepción los activos inmuebles y activos de trabajo, dicho diferendo será sometido a los tribunales ordinarios de la República Dominicana”; f) que luego de surgida la “disputa” entre las partes respecto al estado en que estaban siendo entregados los activos inmuebles y activos de trabajo, la parte ahora recurrente, apoderó al referido “mediador”, a los fines de resolver “la diferencia existente”, debiendo dicho mediador adoptar “una decisión vinculante”; g) que a propósito del anterior sometimiento, en fecha 31 de octubre de 2013, el señor J.R.L.D., “mediador”

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

designado, procedió a emitir una decisión vinculante para las partes, mediante la cual, estableció que “reconoce la reclamación en las mejoras edificadas sobre dichos activos … en virtud de los méritos que merecen las tasaciones de infraestructuras realizadas por tasadores contratados”, por lo que el Grupo Agritrade, “se obliga a pagar al Grupo CMGM, la suma de RD$42,733, 247.00 … en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión”, así como otras decisiones que constan transcritas en otro lugar del presente fallo; h) que no conforme con la referida “decisión vinculante”, la parte ahora recurrida procedió a demandar por ante la corte a qua la nulidad de la indicada decisión, en el entendido de que se trataba de un laudo arbitral, a lo cual producto del referido apoderamiento, resultó emitida la decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que en lo que tiene que ver con los alegatos que externa la parte recurrente en contra del fallo hoy atacado, esta argumenta en la primera parte de su primer medio y en el contenido del segundo, reunidos para su examen por su vinculación, en síntesis, que el arbitraje es un acuerdo mediante el cual las partes deciden someter a uno o varios árbitros la solución de las controversias que presenten o puedan surgir entre ellas,

__________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual; que en la especie, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, al declarar en su sentencia la nulidad de la decisión vinculante adoptada por el señor J.L., en virtud de lo dispuesto en el numeral
10.1 del Acuerdo Marco Transaccional, se atribuye competencia sobre un asunto que escapa a sus atribuciones, desnaturalizando los hechos y mal aplicando el derecho; que las partes contratantes en ningún caso ni se sometieron ni escogieron el fuero de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje, de hecho no se hace ni siquiera referencia a dicho texto legal, por el contrario, convinieron contractualmente someterse al criterio y decisión de un tercero, sin siquiera establecer procedimiento o método previo, más que aquél que el imparcial criterio del mediador o tercero escogido tuviera a bien considerar para decidir el conflicto planteado; en consecuencia, la corte a qua no tenía competencia de atribución para decidir la declaratoria de nulidad de la decisión del señor J.L., puesto que no se trató de un arbitraje ni mucho menos de decisión arbitral; que la corte a qua califica al señor J.L., como un “amigable componedor” “escogido para mediar” “…pues el contrato lo califica de mediador y no de árbitro; y claramente se establece acudir a los tribunales para la ejecución de un diferendo mayor..” y

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

asimismo lo descalifica en sus atribuciones contractuales de la manera siguiente: “… no para fallar ni condenar alguna de ellas…”, como se aprecia la Corte reconoce y acepta el carácter de mediador, por lo que se contradice por demás al conocer de la demanda en nulidad de la decisión vinculante;

Considerando, que continúa la parte recurrente denunciando en su memorial, que incurre además la corte a qua en un error de interpretación del contrato cuando en el mismo considerando, parte “in fine” expresa que “…y claramente se establece acudir a los tribunales para la ejecución de un diferendo mayor”, lo que constituye un serio desliz que refleja su error en la lectura del texto del contrato; que al parecer la corte a qua se refiere en esta parte a las disposiciones contenidas en el numeral 10.2 del acuerdo, mediante el cual las partes contratantes de manera particular excluyen de la competencia y ámbito de la decisión del señor J.L. toda disputa que no se refiera a la recepción de los activos inmuebles, y es precisamente aquí donde se enfatiza sobre el verdadero carácter y papel del señor J.L. para decidir sobre cualquier asunto que tuviere que ver con los activos inmuebles; el interés tanto del Grupo Agritrade como de nuestras representadas ahora recurrentes, fue el de otorgarle un carácter expedito, rápido y sin mayores complicaciones procesales a toda controversia que se

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

presentara respecto de la recepción de los activos inmuebles que constituyen la parte del pago en naturaleza de manera tal que si ocurría como en efecto ocurrió un deterioro significativo en el valor de los mismos, el señor J.L. estableciera no solo la certeza de tal deterioro sino además lo estimara y cuantificara para que se procediera con la compensación monetaria correspondiente;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el mediador no promovió una solución amigable, su decisión establece que ordenó a la parte hoy demandada depositar documentos, pero, no hay una prueba de ello y ordenó el pago de sumas de dinero; 2. Que el arbitraje es una vía de resolución alternativa de disputas, igual que la mediación, pero, difieren en que la primera es un árbitro, quien dirime la contención y su decisión se impone a las partes de manera irrevocable, pues se escoge bajo un consenso de las mismas o por la vía que indica la ley de arbitraje, con el procedimiento establecido por la ley, la cláusula que contiene un contrato que recoge la voluntad de las partes de dirimir su conflicto por esta vía debe ser expresa, que no haya lugar a dudas ni a interpretaciones, al punto de manifestarse una cláusula patológica; con la mediación, las partes acuerdan

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

nombrar de mutuo acuerdo un tercero imparcial, pero, este solo tiene una labor de proponer, de inducir, de tratar de que las partes lleguen a un acuerdo en el punto divergente; 3. Que en la especie se acordó la presencia del señor J.R.L.D., para resolver la diferencia que surgió en la recepción de los activos inmuebles de trabajo y enseres, en la transacción que unía a las partes de traspaso de acciones de una de las compañías en cuestión, pero para una disputa de cobro que conllevara condena se previó con claridad meridiana en el artículo 10.2 del contrato marco” que los tribunales ordinarios serían los competentes; 4. Que la Ley 489-08, le da facultad a esta Corte para ponderar la decisión que hoy nos ocupa, analizar su contenido y si está adecuada al debido proceso; 5. Que el artículo 39 de la ley de referencia establece con precisión los casos concretos en que es procedente la anulación de un laudo arbitral; 6. Que en el caso de la especie puede enmarcarse en los párrafos B y C del artículo 39 de la Ley 489-08, la decisión no se ciñe al debido proceso, se violó el derecho de defensa y se añade la extralimitación del tercero componedor, escogido por las partes para mediar, no para fallar ni condenar a alguna de ellas; si bien se habla que su decisión sería vinculante, se infiere que se refiere a la proposición que debía hacerle a ambas partes; pues el contrato lo califica de

__________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

mediador no de árbitro; y claramente se establece acudir a los tribunales, para la ejecución de un diferendo mayor; que la corte no va a entrar en consideraciones sobre la relación del mediador con las compañías demandadas, ni su interés en negociaciones que los vinculan, pues está claro que este se excedió en sus funciones, en consecuencia es procedente anular su decisión”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que a los fines de responder el argumento de la parte recurrente de que la corte a qua al conocer la nulidad de la decisión vinculante de que se trata ha desnaturalizado la figura del arbitraje y ha actuado fuera de su competencia, es oportuno determinar, en primer término, la normativa que regula esta institución en la República Dominicana, así como definir su concepto y señalar su afinidad con otros sistemas de resolución alternativa de conflictos, los cuales si bien se correlacionan en algunas partes de su contenido, difieren en su esencia y en su resultado final, que es lo que determinará la naturaleza jurídico procesal del arbitraje, máxime cuando en la especie la cláusula contractual signada por las partes, hace alusión entre otros tópicos, a la designación de un “mediador” para la solución de la controversia surgida y que su decisión

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

será “vinculante” para las partes, no utilizando el contrato la expresión “arbitraje” en el cuerpo de su contenido;

Considerando, que el arbitraje en la República Dominicana, se encuentra regido por la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, la cual derogó de manera expresa las disposiciones de los artículos 1003 y 1028 del Código de Procedimiento Civil que lo contenían, así como cualquier otra disposición legal que le fuera contraria, constituyendo dicha normativa el derecho común en materia de arbitraje; que dicha normativa en sus artículos 2, 4, numerales 1 y 2, y artículo 10 dispone lo siguiente: “Art. 2. Materias objeto de arbitraje. 1) Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte. Art. 4.- Definiciones y Reglas de Interpretación. Para los fines de esta ley: 1) En cuanto a las reglas de procedimiento, el arbitraje puede ser: a. Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia. b. Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje. 2) En cuanto a su naturaleza, puede ser: a. En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.

__________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

  1. En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad…; Art. 10.- Definición y Forma de Acuerdo de Arbitraje. 1) El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente”;

    Considerando, que del estudio detenido del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, específicamente el artículo 4, numeral 2, nos conduce a determinar que en cuanto a su procedimiento, el arbitraje puede ser ad hoc, cuando las partes deciden el procedimiento aplicable a su controversia, sin necesidad de escoger un centro o institución arbitral para que dirima su conflicto, y en cuanto a su naturaleza, el arbitraje puede ser en equidad, cuando los árbitros deciden según el sentido común y la equidad, sin necesidad de aplicar una normativa legal o de derecho, por lo que no es necesario para que una cláusula arbitral sea válida que haga alusión a la ley que lo rige; que la propia Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje señala que, este puede realizarse ajeno a los procedimientos legales preestablecidos, máxime cuando la propia ley consagra que varios aspectos procesales aplican “salvo

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    acuerdo contrario de las partes”, por lo que el mutuo acuerdo en lo pactado debe primar a las normas procesales preestablecidas, salvo que estas conciernan al orden público o estén afectadas de una nulidad sustancial; que, en tal virtud, el alegato de la parte recurrente respecto de que en la cláusula objeto de examen no se hizo alusión en modo alguno a la ley que regula el arbitraje en la República Dominicana, carece de fundamento, puesto que para que una cláusula arbitral sea válida, no es necesario que haga alusión a la norma que lo regula;

    Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua tampoco tenía competencia de atribución para decidir la declaratoria de nulidad de la decisión vinculante emitida por el mediador, señor J.L., puesto que no se trató de un arbitraje, ni mucho menos de una decisión judicial, es menester señalar que la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje, expresa cuáles cuestiones están sometidas al arbitraje, estableciendo que lo son “las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables”, lo que implica que la presente relación jurídica puede lícitamente ser sometida al arbitraje, sin que opere impedimento legal alguno; sin embargo, dicha normativa procesal no señala el concepto de

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    arbitraje, ni tampoco indica lo que es y no es arbitraje, correspondiendo a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si la señalada cláusula de resolución de controversia, como fue nominada por las partes en su acuerdo marco, versaba sobre una mediación o una transacción y no sobre un arbitraje como ha venido denunciando la parte recurrente;

    Considerando, que al respecto, el Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., de 2005, en su artículo 2, numeral 1, define el arbitraje como: “Art. 2. Definiciones 2.1 Arbitraje: Es el método mediante el cual se somete un conflicto a un tercero o terceros imparciales escogidos de acuerdo al mecanismo aceptado por las partes, quienes acuerdan acatar la decisión rendida por el o por ellos, luego de agotado el procedimiento convenido; que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, se inclina por la referida definición, máxime cuando esta no contradice los términos de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial de la República Dominicana, la cual es cónsona con la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 1985 con las enmiendas aprobadas del 2006, siendo dicha normativa de carácter procesal, y la cual

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    deja abierta la posibilidad de que el derecho local defina lo que constituye o no el 'arbitraje';

    Considerando, que en ese sentido, en el país origen de nuestra legislación, ha sido establecido que a los fines de conceptualizar la figura del arbitraje, se le da más importancia al carácter irrevocable y obligatorio de la decisión del tercero, y el procedimiento seguido para ello, que a la denominación que las partes le han dado a ese tercero1; que la voluntad de las partes de remitir a un tercero la solución de controversias, teniendo la decisión que a propósito de tal delegación intervenga el efecto de ser vinculante, no configura en sus elementos constitutivos fácticos la figura del mediador, sino más bien de un verdadero árbitro cuya decisión final es un laudo, independientemente de la denominación conceptual que le hayan irrogado las partes en su contrato;

    Considerando, que la única vía existente en nuestro derecho para resolver cuestiones litigiosas entre partes que no se ponen de acuerdo sobre una predeterminada diferencia, como sustitutiva de la vía judicial, donde la decisión que intervenga es vinculante y ejecutoria independientemente de

    1 P.C. (2011). Transaction. En Dalloz, R. de Droit Civil, T.X., pág. 11, núms. 91 y 92, París, France,

    2017.

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    que las partes estén de acuerdo con ella o no, es el arbitraje; que los demás mecanismos alternativos de solución de conflictos vigentes en nuestra legislación, si bien tienen elementos afines con el arbitraje, el componente heterocompositivo que finaliza con una decisión de ese tercero de manera vinculante, solo puede darse desde la perspectiva del arbitraje;

    Considerando, que si bien es cierto que la alzada retuvo cuestiones fácticas, tales como que el “el mediador se excedió en sus funciones”, que hubo “extralimitación del tercero componedor”, y que como mediador debía limitarse únicamente a proponer, no menos cierto es que, tal cuestión no implica contradicción alguna, puesto que tales motivaciones tuvieron enderezadas a establecer que dicho tercero no actuó como un mediador, sino que al emitir su “decisión vinculante”, le dio un carácter de laudo a su encomienda, actuando como árbitro o juez privado, independientemente de la expresión plasmada en la cláusula de que se trata;

    Considerando, que además, la condición de mediador o árbitro en el sentido en el que lo han enarbolado las partes recurrentes es irrelevante, puesto que el derecho a aplicar viene más dado al significado fáctico del concepto que al concepto mismo; que resulta irrelevante el hecho de que en el documento sea nominado el señor J.L. como un “mediador”,

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    cuando su decisión ha tenido la magnitud de juzgar cuestiones que implican la condenación a montos importantes a los fines de reparar daños ocasionados, no con un significado de una simple recomendación, sino con el impacto, como afirma el propio recurrente, de condenar al pago de sumas de dinero, iniciándose embargos retentivos contra los recurridos en virtud del referido documento vinculante con efectos equiparables a una sentencia, lo que permite establecer que sus actuaciones se corresponden más bien a la de un árbitro o juez privado y su decisión responde a las características de un verdadero laudo, aún las partes en su cláusula hayan calificado al tercero de “mediador”;

    Considerando, que aunque las partes hubieran nominado como “intermediario”, “agente”, “delegado” al tercero designado y la decisión final la hubiesen denominado como “resolución”, “acta”, etcétera, lo que realmente determinará su naturaleza son las atribuciones de ese tercero y la no conformidad de una de las partes con la decisión resultante; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir la

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, y la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, se encuentra limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable; que en la especie, la corte a qua, en virtud del poder de apreciación de los hechos de que está investida, entendió que el documento impugnado tenía las cualidades de un laudo, y el mediador, había actuado como un árbitro; que en la especie, la parte recurrente siempre tuvo conocimiento de que la “decisión vinculante” se encontraba siendo atacada de manera principal en nulidad como laudo arbitral y bajo las normas procesales del arbitraje, pudiendo ejercer su derecho de defensa en ese sentido, por lo que al juez a qua haber dado la debida calificación jurídica a los hechos, ha interpretado

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    correctamente el contrato y los hechos, razones por la cual el argumento de errónea interpretación del contrato y de la cláusula de solución de disputas de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio de casación, argumenta, en síntesis, que en la especie se han violado las disposiciones de los artículos 1134, 1135 y 2052 del Código Civil; que la calificación o designación de mediador, árbitro, de tercero juzgador o cualquier otro modo no implica la subordinación o el sometimiento a la aplicación de una ley especial como lo es la ley de arbitraje; por el contrario se trata de un contrato como el Acuerdo Marco Transaccional, que dispone en sus artículos 10.1 y 10.2 la designación de una persona en particular, que acepta la condición de tomar una decisión vinculante en caso de que surgiera una disputa entre las partes contratantes dentro de un ámbito muy especial, o sea solamente respecto de los activos inmuebles y activos de trabajo, a cuyos fines las partes le atribuyen recíprocamente la autoridad a los fines de tomar una decisión vinculante para ambas partes, o sea imponible; que no podemos olvidar que el contrato marco transaccional, tiene por objeto de manera primaria y fundamental, poner fin, término y conclusión a un sin número de litigios que surgieron como resultado del

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    incumplimiento del primer contrato que se suscribió entre las partes que se denominó contrato marco y dentro de este contexto es imprescindible partir; de ahí que las partes intervinientes en el referido Acuerdo Marco Transaccional escogieran una vía expedita, sencilla y sin complicados procesos para dirimir toda controversia que surgiera respecto de la valoración de los inmuebles que nuestras representadas recibirían como parte del pago por concepto de la totalidad de la venta de las acciones de su propiedad en Corporación Avícola y Ganadera, S.A.S.; que como tercer propósito y fin de este contrato marco transaccional del 2 de noviembre de 2012, también de manera expresa deja sin ningún valor y efecto jurídico el contrato marco que las mismas partes habían suscrito en marzo del 2011, lo que implicó la renuncia de CORPA a todos y cada uno de los derechos derivados en su favor en virtud del Acuerdo Marco y los contratos, y que las partes aceptaron suscribir el documento transaccional a los fines de que quede concluida y cerrada cualquier acción, instancia derechos u obligaciones derivadas de los acuerdos suscritos, otorgando al acuerdo marco transaccional, el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y renuncia recíproca de derechos;

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que en el 1er aspecto del tercer medio de casación la parte recurrente alega que se ha violado el artículo 1134 del Código Civil, puesto que lo decidido por el mediador, no es un arbitraje, sino que forma parte del ámbito de la mediación, y que lo decidido fue lo voluntariamente delegado por las partes, es menester puntualizar que la corte a qua en sus motivaciones al señalar las diferencias de la mediación con el arbitraje, en el caso juzgado, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “Que el arbitraje es una vía de resolución alternativa de disputas, igual que la mediación, pero, difieren en que la primera es un árbitro, quien dirime la contención y su decisión se impone a las partes de manera irrevocable, pues se escoge bajo un consenso de las mismas o por la vía que indica la ley de arbitraje, con el procedimiento establecido por la ley, la cláusula que contiene un contrato que recoge la voluntad de las partes de dirimir su conflicto por esta vía debe ser expresa, que no haya lugar a dudas ni a interpretaciones, al punto de manifestarse una cláusula patológica; con la mediación, las partes acuerdan nombrar de mutuo acuerdo un tercero imparcial, pero, este solo tiene una labor de proponer, de inducir, de tratar de que las partes lleguen a un acuerdo en el punto divergente";

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que la mediación es un medio de resolución de disputas de carácter autocompositivo, que tiene como objetivo final el logro de un acuerdo o solución transaccional que ponga fin a la controversia suscitada entre las partes y el resultado tiene que ser un pacto que satisfaga la voluntad de las partes2; que, en este escenario si bien hay un conflicto, la tarea del tercero no es decidir una solución sino facilitar la comunicación y el proceso de negociación entre las partes con el fin de que estas lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambas, de lo que resulta que una de las características de la mediación es que la actividad del mediador es controlada por las partes, hasta tal punto que si una no está cómoda de cómo se estructura, o como se está desarrollando, puede terminar la mediación sin consecuencias; que por lo expresado anteriormente, es evidente que en la especie lo decidido por el erróneamente denominado “mediador” no se enmarca dentro de la mediación, puesto que la parte ahora recurrida se opuso a la continuación de su instrucción, y no obstante el mediador continuó con el proceso; posteriormente, luego de emitida la decisión vinculante de que se trata, dicha parte atacó en nulidad tal decisión, por lo que, tal y como fue juzgado por la corte a qua, el tercero designado

    2 http://www.uria.com/documentos/publicaciones/4481/documento/20150116_um.pdf?id=5651

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    como mediador no actuó conforme a los parámetros de la mediación, por lo que no podía otorgársele dicha cualidad, razón por la cual el argumento objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto a la denuncia de que se ha violado el artículo 2052 del Código Civil, puesto que lo decidido por el señor J.R.L.D., tiene el carácter de transacción y no de arbitraje, y que esta decisión final tiene la autoridad de cosa juzgada, por así haberlo determinado las partes, a los fines de someterse a lo decidido por él, es menester señalar que la transacción es un contrato o acuerdo mediante el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones resuelven una controversia; que en las ocasiones en que interviene un tercero, lo establecido por este también sería solo para asesorar, mediar, conciliar, pero nunca tendría el poder de decisión contra la voluntad de las partes; sin embargo, en el arbitraje esto no sucede, pues no existen recíprocas concesiones y el árbitro determinará a quién asiste el derecho, sin que por dicho motivo haya ocurrido una concesión frente a la otra parte;

    Considerando, que a mayor abundamiento es preciso señalar, que en Francia, país origen de nuestra legislación, se ha juzgado que el arbitraje y la transacción, si bien tienen elementos afines respecto de ambos implicar la

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    intención de eximir el conocimiento de una disputa de los tribunales del Estado, en el caso de la transacción el arreglo será directo, donde las partes mismas establecerán el resultado final de sus respectivos derechos, y en el caso del compromiso arbitral, la disputa continuará ante los árbitros o terceros designados; en este último caso, las partes no renuncian a su derecho de acción y el laudo final puede adjudicar a uno de ellos todas sus reclamaciones originales3; en ese sentido, el criterio de distinción está en el poder de decisión que las partes mantienen en la solución del proceso, si las partes lo han transferido a un tercero, será un arbitraje, y si por el contrario, las partes han conservado este poder, estaremos en presencia de una transacción4; que en el caso, la decisión del señor J.L.D., acogió todas las reclamaciones de una sola de las partes, a saber, las del Grupo CMGM, perdiendo la facultad de decisión sobre lo juzgado, el Grupo Agritrade, pues se opuso de manera expresa a la actividad del tercero, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A, donde le solicita que se abstenga de emitir decisión vinculante sin que hayan concluido las negociaciones entre las partes, de lo que resulta evidente que la parte ahora

    3 P. Chauvel (2011). Transaction. En Dalloz, R. de Droit Civil, T.X., pág. 11, núm. 87, París, F., 2017.

    4 P.C. (2011). Transaction. En Dalloz, R. de Droit Civil, T.X., pág. 11, núm. 89, París, F., 2017.

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    recurrida no estuvo de acuerdo con lo establecido por el tercero ni que este continuara con su intervención, por lo que, la cualidad de transacción al tenor de lo establecido en el artículo 2052 del Código Civil, no estuvo presente en la decisión vinculante atacada, más bien equiparable a laudo, como se ha visto; razón por la cual el alegato de la parte recurrente de que estamos frente a una transacción y no frente a un arbitraje, carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en la última rama del primer medio de casación, el cual es examinado en último término, a los fines de observar un correcto orden procesal en la ponderación de los méritos del presente recurso, puesto que se refiere a las causas fácticas y jurídico-procesales que llevaron a la corte a qua a declarar la nulidad de la decisión vinculante de que se trata, la parte recurrente alega, en suma, que en lo que respecta a las consideraciones de la corte a qua contenidas en el último considerando de la página 8 y principio de la página 9 de la sentencia recurrida de que: 1) la “aludida decisión vinculante no es el resultado de un proceso contradictorio; y 2) que se transgredió el debido proceso y por ende el derecho de defensa: El señor J.L. en su decisión vinculante, pág. 5, expresa lo siguiente: “Por cuanto dicho reclamo le fue formalmente comunicado y entregado a Grupo

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    Agritrade por el suscrito en su precitada calidad a los fines de concederle el derecho de réplica y respuesta al mismo”; de lo anterior se desprende, continúa señalando el recurrente, que el Grupo Agritrade, tenía conocimiento formal del reclamo que le había formulado el Grupo CMGM al árbitro designado, más aún, con posterioridad a dicho evento surgen una serie de comunicaciones dirigidas al árbitro designado señor J.L., mediante las cuales se advierte tanto el interés del Grupo MGM (sic) de que diera inicio formalmente al proceso arbitral, con la solicitud que hicieran en fecha 19 de septiembre de 2013 al árbitro de emitir una decisión vinculante en razón de que se había abierto un proceso de negociación entre las partes; es asimismo, posteriormente, cuando en fecha 17 de octubre del mismo año, el señor C.G., al advertir las dilaciones y recurrencias existentes en las conversiones tendentes a procurar acuerdo amigable, le advierte al mediador o árbitro la necesidad de que si en un plazo de 10 días, contado a partir de su comunicación, no se producía un acuerdo entre las partes, entonces debía producirse una decisión de parte del árbitro con la finalidad de resolver el reclamo formulado, de ahí que el árbitro designado produce su decisión vinculante en fecha 31 de octubre del mismo año 2013; que como se puede advertir, en nuestro caso, el mediador en modo alguno

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    impidió el ejercicio del derecho de defensa privando o limitando su facultad de alegar o justificar derechos o intereses; por el contrario, los recurrentes participaron en el proceso inicialmente y así lo hace constar el mediador en su dictamen, por tanto, los ahora recurrentes tuvieron todo el tiempo del mundo así como la oportunidad de someter al mediador, sus argumentos contra los reclamos del Grupo CMGM, sin embargo, hicieron caso omiso del proceso en curso, de ahí que Grupo CMGM al advertir la táctica dilatoria utilizada por los ahora recurridos como indicamos en fecha 17 de octubre del 2013, le advierte al mediador que “habían transcurrido 42 días de la visita conjunta a los activos entregados” y que si no se conciliaba el actual desacuerdo el mediador debía producir su decisión vinculante en un plazo de 10 días; que también aquí debemos reiterar el particular detalle que contradice la alegada violación al derecho de defensa, pues los recurridos Grupo Agritrade estuvieron presentes conjuntamente con los recurrentes Grupo CMGM en el proceso de visita e inspección que ambas partes hicieran a los inmuebles y facilidades objeto del reclamo con el propósito de constatar e inspeccionar personalmente la gran diferencia existente entre la valoración que Grupo Agritrade hiciera y el estado actual de los mismos; así lo advierte el mediador en su dictamen al referirse a la carta del 17 de

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    octubre del 2013; que afirmar que el proceso no fue contradictorio o que se le denegó el derecho de defensa a los ahora recurridos falta a la realidad de los hechos que como tal no posee ningún fundamento; que los ahora recurridos no tan solo conocían del proceso sino que participaron en él al inspeccionar y visitar conjuntamente los activos bienes inmuebles objeto de reclamo; otra cosa es que para tratar de justificar violaciones al derecho de defensa o ausencia de contradictoriedad en el proceso, ellos decidieron sencillamente no continuar con su participación, o lo que es lo mismo, no someter al mediador sus argumentos y conclusiones escritas; que, como se puede comprobar en la parte final de la primera página de la decisión vinculante revocada por la corte a qua, esta fue recibida por Pollo Cibao en fecha 31 de octubre del mismo año 2013, así como por la gerencia financiera de dicha entidad; que los demandantes recurrentes, a pesar de haber recibido de parte del mediador, señor J.L., la decisión vinculante, y haber sido advertidos de que si en el plazo de tres días Grupo Agritrade no procedía conforme, se entendería que daba aquiescencia a la referida decisión vinculante;

    Considerando, que luego de haber retenido el carácter de laudo de la decisión vinculante de fecha 31 de octubre de 2013, emitida por el señor José

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    R.L.D., a los fines de atribuir competencia a la corte a qua para juzgar de manera principal su nulidad, corresponde a esta alzada como Corte de Casación, examinar, si los presupuestos de nulidad previstos en la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, supletoria en la especie, retenidos por la alzada, contra el laudo atacado, corresponden a los hechos establecidos para declarar la nulidad;

    Considerando, que para fines declarar la nulidad formal de la decisión vinculante de que se trata, equiparable a laudo, la corte a qua juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la Ley 489-08, le da facultad a esta Corte para ponderar la decisión que hoy nos ocupa, analizar su contenido y si está adecuada al debido proceso; 2. Que el artículo 39 de la Ley de referencia establece con precisión los casos concretos en que es procedente la anulación de un laudo arbitral; 3. Que en el caso de la especie puede enmarcarse en los párrafos B y C del artículo 39 de la Ley 489-08, la decisión no se ciñe al debido proceso, se violó el derecho de defensa y se añade la extralimitación del tercero componedor, escogido por las partes para mediar, no para fallar ni condenar a alguna de ellas; si bien se habla que su decisión sería vinculante, se infiere que se refiere a la proposición que debía hacerle a ambas partes; pues el contrato lo califica de mediador no de árbitro; y

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    claramente se establece acudir a los tribunales, para la ejecución de un diferendo mayor; que la corte no va a entrar en consideraciones sobre la relación del mediador con las compañías demandadas, ni su interés en negociaciones que los vinculan, pues está claro que este se excedió en sus funciones, en consecuencia es procedente anular su decisión”; concluye la cita del fallo atacado;

    Considerando, que el artículo 39 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, dispone lo siguiente: “Acción en Nulidad contra el Laudo Arbitral. 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente artículo. 2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre:

  2. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana. b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa. c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público. 3) Los motivos contenidos en los Párrafos b), e) y f) del Apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad. 4) En los casos previstos en los Párrafos c) y e) del Apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás”;

    Considerando, que de la lectura del fallo atacado se infiere que la corte a qua a los fines de declarar la nulidad de la decisión vinculante entendió que se había inobservado el debido proceso, el cual se tradujo en una violación al derecho de defensa de la parte ahora recurrida, y que el tercero designado se había excedido en lo establecido en el acuerdo de resolución

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    de disputas; que el hecho de que la corte a qua haya retenido de manera implícita la condición de laudo de la decisión vinculante emitida, a los fines de juzgarla al tenor de la Ley núm. 489-08, no impide que luego de apreciada la condición de cláusula compromisoria, a los fines de retener su competencia, dicha alzada procediera posteriormente a evaluar si su contenido intrínseco tenía las condiciones de validez y si el tercero designado había actuando de conformidad a las cuestiones sometidas a su poder decisorio; que tal cuestión no implica en modo alguno contradicción, puesto que luego de retenida la existencia de un compromiso de las partes someterse a la decisión de un tercero, procede verificar si la cláusula arbitral es válida en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08 citada;

    Considerando, que la doctrina ha establecido que una cláusula patológica es aquella de la cual no se puede deducir una voluntad clara y firme de los suscribientes de someterse al arbitraje y que, por consecuencia, no se puede aplicar sin un nuevo acuerdo de las partes sobre la redacción de la cláusula arbitral5; en la categoría de arbitraje ad hoc donde las partes no se refieren a ningún reglamento o ley de arbitraje preexistente, este tipo de

    5 Ph. F.. Comentarios sobre el fallo de la Corte de Apelación de París de 29 de marzo de 2001. R.A.. 2002,
    p. 449, En E.S.R., El contrato de arbitraje, legis. Editores, 2008, Colombia, ver pág. 192.

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    arbitraje es la fuente más frecuente de cláusulas compromisorias patológicas6; que la existencia de una cláusula arbitral patológica, no constituye un obstáculo a la facultad de la corte a qua, en sus atribuciones de tribunal de petición de nulidad, conforme al artículo 39, de la Ley 489-08, citada, de conocer la validez de la misma;

    Considerando, que además, existen causas materiales de nulidad del compromiso arbitral, como lo es el relativo a la inexistencia o invalidez del convenio e inarbitrabilidad de la materia controvertida objeto del mismo, así como también las causas de nulidad procesales, que suponen una infracción de las reglas esenciales del procedimiento arbitral, entre las que se encuentran las relativas a la indebida notificación de la designación del árbitro, o de las actuaciones arbitrales, resolución por los árbitros de cuestiones no sometidas a su decisión, designación de los árbitros o desarrollo del procedimiento arbitral sin ajustarse al acuerdo de las partes, o en su defecto a la ley7;

    Considerando, que en la especie, al haber establecido la corte a qua que el mediador se excedió en sus poderes y que actuó como si fuera un árbitro,

    6 Y.D., Cláusulas compromisorias patológicas y combinadas (2005) En E.S.R., El contrato de arbitraje, ver legis Editores, 2008, Colombia, pág. 193.

    7 M.L.M., La Impugnación del Arbitraje, 1ra Ed., Madrid, 2011, pág. 77.

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    reteniendo en ese sentido la existencia de una cláusula “como patológica”, es del entendido de esta Corte de Casación, que dicha alzada ha retenido una causa de nulidad material en cuanto a que no existe una premisa clara de las partes de someterse al arbitraje, aunque el mediador haya emitido su decisión con la fuerza vinculante de un laudo, al tenor de la letra c, numeral 2, del artículo 39 de la Ley núm. 489-08, que dispone que existe nulidad cuando “el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje”; así como también retuvo el tribunal a qua una nulidad procesal, por cuanto entendió que fue violado el derecho de defensa de la parte recurrida, al resultar condenada al pago de sumas de dinero, sin que se observara el debido proceso, y sin que pueda ejercer válidamente su derecho de defensa, al tenor de lo establecido en la letra b) numeral 2, del artículo 39, de la Ley núm. 489-08, que dispone que podrá ser anulado el laudo, en la especie “decisión vinculante”, cuando ha ocurrido “inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa”; en tal virtud, la corte a qua al declarar la nulidad de la decisión vinculante respecto a la reclamación en daños a infraestructuras de activos inmuebles entregados, ordenando el pago de sumas de dinero, ha realizado una

    __________________________________________________________________________________________________ C.P.L. y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    correcta apreciación de los hechos y del derecho, que justifican el sentido de lo decidido;

    Considerando, que, por último, es menester destacar la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.G.M. y las entidades Poultry Operator and Investment, LTD., D.L., ECCUS, S.A. y Kindmar Finance Limited, contra la sentencia civil núm. 00442-2015, dictada el 16 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor C.G.M. y las entidades Poultry

    __________________________________________________________________________________________________ Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, Inc. Fecha: 31 de enero de 2018

    Operator and Investment, LTD., D.L., ECCUS, S.A. y Kindmar Finance Limited, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. L.E.P.V., L.M.G., L.A.G.L. y N.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

    __________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR