Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
Número de sentencia | 17 |
Número de resolución | 17 |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 17
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el doctor S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0611261-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 360, dictada el 8 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R., parte recurrente, quien actúa a nombre y representación de sí mismo;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. S.R., parte recurrente, quien actúa a nombre y representación de sí mismo, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto la resolución núm. 1963-2006, el 1ro de junio de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida R.R.M.S., en el recurso de casación interpuesto por S.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de
__________________________________________________________________________________________________ la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 08 de septiembre del 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de
__________________________________________________________________________________________________ que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la solicitud de homologación y ejecución de contrato de cuota litis presentada por el Dr. S.R., mediante instancia de fecha 9 de abril de 2005, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de mayo de 2005, el auto núm. 0510-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Rechaza la presente instancia de fecha 9 del mes de abril del año 2005, la fue dirigida al Magistrado Juez de este Tribunal, mediante Acto No. 05-04741, de fecha 11 del mes de abril del año 2005, suscrita por el DR. S.R., quien actúa a nombre y representación de sí mismo, por las razones manifiestamente expuestas”; b) no conforme con dicha decisión el Dr. S.R. interpuso formal recurso de impugnación contra el auto precedentemente descrito, mediante instancia de fecha 20 de mayo de 2005, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 360, hoy recurrida en casación, cuya parte
__________________________________________________________________________________________________ dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte impugnada ING. R.R.M.S., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación interpuesto por el DR. S.R., contra el auto No. 0510/05, relativo al expediente marcado con el No. 2005-0350-0373, dictado en fecha trece (13) del mes de mayo del año 2005, por el Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; TERCERO: ACOGE modificado en cuanto al fondo dicho recurso de impugnación y en consecuencia REVOCA el auto impugnado, y en consecuencia; CUARTO: ACOGE en parte la solicitud de aprobación del contrato de cuota litis suscrito en fecha 12 de octubre de 2004, entre el ING. R.R.M.S., y el DR. S.R., reduciendo la cantidad a que tiene derecho el abogado solicitante a un 10 % del monto total de la suma recuperada; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos precedentemente expuestos”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Medio: Desnaturalización del contrato de cuota litis de fecha 12-10-04 entre el Ing. R.R.M.S. y el suscrito;
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en su medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que en la sentencia recurrida la corte en un claro ejercicio de abuso de poder y en una evidente violación de la ley redujo a un diez por ciento (10 %) los honorarios profesionales del recurrente de un veinte por ciento (20 %) consentido y establecido por el recurrido en el contrato de cuota litis del 12 de octubre de 2004, modificando dicho contrato en franca violación al respeto del libre consentimiento y a la autonomía de la voluntad de las partes y a las disposiciones del artículo 3 y del párrafo III, del artículo 9 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados; que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para interpretar las convenciones, no menos cierto es que este poder solamente es a condición de que no las desnaturalicen; que los jueces del fondo no tienen el derecho de modificar las obligaciones que han sido concertadas por los contratantes en el contrato, incluso este poder le está vedado en el caso de cláusulas del contrato que les parezcan rigurosas, porque de hacerlo así implicaría que el juez dispensaría de su cumplimiento a una de las partes, negándose por vía de consecuencia a que el contrato produzca sus efectos;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se
__________________________________________________________________________________________________ describen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 12 de octubre de 2004, el Dr. S.R. y el Ing. R.R.M.S. suscribieron un contrato denominado “poder”, mediante el cual el señor M.S. le otorga poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario al Dr. S.R. para que reclame por la vía judicial o amigable a la Lotería Nacional el pago de la suma de RD$4,981,673.15, que le adeuda por concepto de trabajos de remozamiento realizados en su edificio sede; 2) que también en dicho contrato, el Ing. M.S. se comprometió a cederle al Dr. S.R. por concepto de honorarios profesionales un veinte por ciento (20 %) de los valores reclamados a la Lotería Nacional; 3) que mediante acto núm. 695-05 de fecha 22 de marzo de 2005, instrumentado por E.A.S.V., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Ing. R.R.M.S. le notifico al Dr. S.R. que “revoca pura y simplemente, de manera definitiva el mandato otorgado según documento de fecha 12 del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004)”; 4) que mediante instancia de fecha 9 de abril de 2005, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderada por el Dr. S.R. de la solicitud de homologación del contrato de cuota litis de fecha 12 de octubre de 2004, en ocasión de la cual ese tribunal
__________________________________________________________________________________________________ emitió el auto No. 0510-05 de fecha 13 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud; 5) que el Dr. S.R. recurrió en impugnación ante la corte a qua el indicado auto núm. 0510-05, procediendo la alzada a acoger en parte dicho recurso, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 360 de fecha 8 de septiembre de 2005, la cual es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión de revocar el auto impugnado y acoger en parte la solicitud de aprobación del referido contrato de cuota litis, estableció los motivos siguientes: “que en la especie, el recurrido ha actuado de manera desleal al revocar el contrato de cuota litis sin causa justificada y luego que el caso se encontraba en vía de solución; …; que el documento emitido por la Lotería Nacional, en el cual autoriza el pago referido en el párrafo anterior, data del cuatro de marzo del 2005 y establece el primer pago de manera inmediata, el segundo y tercer pago, cuarenta y cinco días (45) posteriores sucesivamente, plazos que se encuentran ventajosamente vencidos, documento este que a juicio de esta sala prueba el pago recibido, a menos que este hubiese depositado una constancia de dicha institución de que no se ha cumplido con lo estipulado en dicho documento; que conforme al principio de la autonomía de la voluntad, las partes son libres de formalizar cualquier tipo de
__________________________________________________________________________________________________ acuerdo, siempre y cuando no se viole el orden público y las buenas costumbres; …; que no obstante lo expuesto anteriormente, en virtud del principio de equidad y de justicia, el juez puede modificar cualquier cláusula que considere excesiva o ínfima; …; que en la especie, la cláusula del contrato de cuota litis, en el cual se establece en beneficio del impugnante un 20 % de la suma recuperada, razón por la cual se procederá a reducir a un 10 %”;
Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, en el caso, se trataba de la solicitud de homologación del contrato de cuota litis de fecha 12 de octubre de 2004, suscrito entre el Dr. S.R. y el Ing. R.R.M.S., según se aprecia del contenido del auto núm. 0510-05, de fecha 13 de mayo de 2005, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
Considerando, que la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley 95 de 1988, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30 %) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”;
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, igualmente, el artículo 11 de la referida Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados dispone que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación”; que el recurso de impugnación instituido en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados está previsto para atacar los autos de aprobación de la liquidación de gastos y honorarios y no, como ocurre en el caso, los autos dictados con motivo de la solicitud de homologación de contrato de cuota litis, que es de lo que se trataba en la especie;
Considerando, que, en efecto, ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone; y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato
__________________________________________________________________________________________________ asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato; que por ser un auto que homologa un contrato entre las partes se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, dicho auto no es susceptible de recurso alguno, sino que está sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad1;
Considerando, que, siguiendo la línea discursiva del párrafo anterior, el auto dado por el juez de primer grado, que rechaza la solicitud de homologación y ejecución del contrato de cuota litis de fecha de 12 de octubre de 2004, no era susceptible de apelación, tampoco era susceptible del recurso de impugnación, por los motivos que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia suple de oficio, sustentados en que el auto que homologa o rechaza la homologación de un contrato cuota litis solo es impugnable mediante la acción principal en nulidad y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11;
1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto de 2008, B.J., 1185; sentencia núm. 13 del 20 de febrero de 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre de 2012, B.J. 1223, entre otras. sentencia núm. 13 del 20 de febrero de 2008, B.J. 1167; sentencia núm. 100, del 31 de octubre de 2012, B.J. 1223, entre otras.
__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que por todo lo indicado, se concluye, que en efecto, el documento objeto de discusión se trataba de un contrato de cuota litis, y que al no haber la corte a qua reparado en ello y entender que el auto que rechazó la homologación del contrato de referencia era susceptible del recurso de impugnación, es obvio que le otorgó un sentido y alcance distinto al contenido tanto en dicho contrato como en el auto recurrido, incurriendo en consecuencia, en errónea valoración y desnaturalización de dichos documentos; por tales motivos procede casar la sentencia impugnada;
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso puedan ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 360, dictada el 8 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril de 2018, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General
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